ATS, 8 de Marzo de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:3852A
Número de Recurso1866/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cáceres se dictó sentencia en fecha 1 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 280/2014 seguido a instancia de Dª Justa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Marí Trini , sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 17 de marzo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de mayo de 2015, se formalizó por el letrado D. Francisco Lancho Pedrera en nombre y representación de Dª Justa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de noviembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

La recurrente se casó el 9 de agosto de 2008 con el causante, que falleció el 14 de diciembre de 2012. Anteriormente este estuvo casado desde el 17 de octubre de 1976 con la codemandada en las actuaciones de la que se divorció el 19 de septiembre de 2006. Tanto la sentencia de instancia como la de suplicación han declarado conforme a derecho la resolución del INSS que le reconoció a la ahora recurrente el 40% de la pensión de viudedad. La tesis de la viuda es que la primera esposa no tiene derecho a pensión porque en su momento no se le reconoció pensión compensatoria, pero la sentencia recurrida considera que se cumplen los requisitos de la disposición transitoria 18ª LGSS : menos de diez años transcurridos entre el divorcio y el fallecimiento y además al menos una de las dos condiciones establecidas en dicha disposición. Por otra parte, la sentencia desestima el argumento de que la disposición transitoria no se aplica a los hechos causante posteriores al 31 de diciembre de 2009, porque tal interpretación no se desprende del texto y así lo ha entendido además el TS/IV declarando que «se adelanta en dos años la aplicación de la exención del requisito de la pensión compensatoria y sin condicionamiento alguno: los condicionamientos solamente jugarán para supuestos de fallecimientos anteriores al 1 de enero de 2008».

La sentencia de contraste es del TS Sala IV de 19 de noviembre de 2014 (rcud 3156/2013 ), que reitera doctrina sobre la interpretación de la disposición transitoria 18ª LGSS en cuanto al día inicial del cómputo del plazo de diez años, si se computa desde la separación judicial o a partir del día del divorcio, con un hecho causante de 3 de enero de 2011 y sin que se hubiese fijado pensión compensatoria. La doctrina unificada consiste en que «la pensión compensatoria se fija al tiempo de la ruptura matrimonial y el desequilibrio que compensa no puede volverse a examinar al tiempo del divorcio ni para reconocer la pensión, ni para aumentar su cuantía. Consecuentemente el plazo de diez años previsto en la DTr 18ª LGSS debe computarse desde la fecha de la separación judicial (...)». En consecuencia, se desestima el recurso de la primera esposa del causante y se reconoce toda la pensión a la viuda legal porque entre la separación judicial y el fallecimiento habían transcurrido más de diez años.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque las cuestiones debatidas y resueltas en cada caso son distintas. En la sentencia recurrida se discute el derecho de la primera esposa del causante a una parte de la pensión de viudedad cuando en la sentencia de divorcio no se fijó pensión compensatoria, así como el cumplimiento de los requisitos de la disposición transitoria 18ª LGSS , en especial el transcurso de menos de diez años entre el matrimonio y el divorcio, al igual que su aplicación o no a hechos causantes ocurridos después del 31 de diciembre de 2009. El problema debatido en la sentencia de contraste se concreta en la determinación del día en que debe comenzar a computarse el plazo de diez años, si es el de la separación judicial o el de la sentencia de divorcio, a efectos de que entre en juego la excepción a la exigencia de pensión compensatoria.

Las alegaciones de la parte recurrente no desvirtúan las diferencias señaladas en la providencia abriendo el trámite de inadmisión, redactada en los siguientes términos: la sentencia recurrida somete a debate el derecho de la primera esposa del causante a percibir pensión de viudedad, interpretando la disposición transitoria 18ª LGSS cuando han transcurrido menos de diez años entre el matrimonio y el divorcio y se cumplen al menos uno de los dos requisitos alternativos exigidos por la norma; mientras que la cuestión objeto de unificación de doctrina por la sentencia de contraste se refiere a cuál debe ser el día inicial del cómputo de ese periodo de diez años a efectos de la excepción dispuesta en la norma respecto a la pensión compensatoria, estableciéndose la alternativa entre la fecha de separación judicial o la de divorcio.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Lancho Pedrera, en nombre y representación de Dª Justa , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 17 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 81/2015 , interpuesto por Dª Justa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cáceres de fecha 1 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 280/2014 seguido a instancia de Dª Justa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Marí Trini , sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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