ATS, 5 de Abril de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:3838A
Número de Recurso3097/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 15 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 478/2013 (a los que se acumulan los autos nº 616/2013 del Juzgado de lo Social nº 9 de Málaga) seguido a instancia de DOÑA Nuria contra ENTIDAD PROMOSOL 99, S.L., MOSOL, S.L. MOSOL RENTAL, S.L., TERRASUR GESTIÓN E INVERSIÓN S.L. (anteriormente Naves Industriales del Guadalhorce, S.L.), PREVINSA 97 S.L., y LA ENTIDAD CERRO DEL AGUILA, S.L. , sobre extinción de la relación laboral y despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Nuria , MOSOL RENTA, S.L. y MOSOL S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 14 de mayo de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de julio de 2015 se formalizó por el Letrado Don José Manuel Avisbal Toro, en nombre y representación de DOÑA Nuria , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 15 de enero de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que se efectuó por escrito del Procurador Don Ramiro Reynolds Martínez bajo la dirección Letrada de Don José Manuel Avibal Toro. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 14 de mayo de 2015 (Rec. 513/2015 ), revoca la de instancia para desestimar las demandas acumuladas de despido y extinción del contrato ex art. 50 ET , presentadas frente a Mosol SL y Mosol Rental SL, modificar el importe de la indemnización extintiva que a favor de la demandante deberá abonar Promosol 99 SL, y condenar a Promosol 99 SL a abonar los salarios de tramitación desde la fecha del despido nulo hasta la extinción de la relación laboral. Entiende la Sala, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, y en relación con la posible existencia de grupo de empresas a efectos laborales, que ello no puede apreciarse teniendo en cuenta que no se cumplen los elementos jurisprudencialmente exigidos, en atención a los hechos que constan probados, en los que no se contiene dato alguno excepto meras referencias a vinculaciones entre administración y accionariado, que permita afirmar que existió un comportamiento orquestado por Promosol 99 SL y las empresas recurrentes Mosol SL y Mosol Rental SL, para cercenar derechos de terceros. Añade la Sala que no puede apreciarse la existencia de grupo de empresas teniendo en cuenta: 1) Que no existe en los hechos probados nada certero en relación a vinculaciones o relaciones de dependencia entre Promosol 99 SL, empleador de la actora en la fecha del despido, y las restantes empresas codemandadas; 2) Que no existe confusión de plantilla y/o de patrimonios o apariencia externa de unidad empresarial, ya que tratándose de empresas que integran un mismo grupo empresarial, no es insólito que en las dependencias de una de ellas existieran folletos de otra, 3) Que no existe confusión de plantillas, sin que pueda apreciarse ésta por el hecho de que otros empleados diferentes de la demandante y no presentes en las actuaciones, hayan prestado servicios para empresas del mismo grupo, lo que a falta de otros hechos probados podría ser una contratación lícita; y 4) No existe confusión de patrimonios, pudiendo existir subrogación empresarial entre las distintas empresas del grupo.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que sí cabe apreciar la existencia de grupo de empresas teniendo en cuenta los hechos que constan probados, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 13 de diciembre de 2012 (Rec. 1655/2012 ), que confirma la de instancia que declaró la improcedencia del despido de la actora, con condena solidaria a las empresas: 1) Construcciones en Terrenos y Solares Urbanos de la Costa del Sol SL; 2) Coinmar Nuevas Construcciones 2001 SL y 3) Construcciones Bonifacio Solis SL. Entiende la Sala que debe apreciarse la existencia de grupo de empresas a efectos laborales, teniendo en cuenta que todas las empresas se dedican a la misma actividad, han tenido o tienen el mismo domicilio social, poseen órganos de representación y dirección comunes y la actora ha prestado servicios para todas y cada una de las empresas del grupo lo que también ha ocurrido respecto de otros trabajadores. Añade la Sala que a dichos indicios de la existencia de confusión de plantillas o prestación indiferenciada de servicios por los trabajadores, debe añadirse que en el acto de juicio se aportaron informes de auditorías de Construcciones Bonifacio Solis SL con operaciones vinculadas con otras empresas, pero sin indicación de datos del resto de las sociedades, ni contratos o subcontratas suscritas entre la Construcciones Bonifacio Solis SL y el resto de sociedades del grupo, de lo que deriva que debe extenderse la responsabilidad a todas las empresas y no sólo a la empresa contratante.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados, de ahí que las Salas, fundamentando sus decisiones en la misma jurisprudencia en relación a los elementos que permitirían apreciar la existencia de grupo de empresas a efectos laborales, no dicten fallos contradictorios en atención a dichos diferentes hechos probados. En efecto, en la sentencia recurrida la Sala no aprecia la existencia de dependencia entre las empresas o apariencia externa de unidad, cuando lo que consta probado es que las empresas forman parte de un grupo y se han encontrado folletos de otras empresas en una de ellas; por el contrario, en la sentencia de contraste la Sala aprecia la existencia de dependencia entre las empresas, teniendo en cuenta que todas las empresas se dedican a la misma actividad, han tenido o tienen el mismo domicilio social y poseen órganos de representación y dirección comunes. Además, en la sentencia recurrida la Sala no aprecia la existencia de grupo de empresas a efectos laborales, teniendo en cuenta que no consta probado que la trabajadora demandante prestara servicios indistintamente para las empresas del grupo, constando únicamente que otros trabajadores que no forman parte del procedimiento, en periodos anteriores, habían prestado servicios para otras empresas del grupo (no laboral) sin que se haya probado que dichas contrataciones no fueran legales; por el contrario, en la sentencia de contraste sí consta que la trabajadora demandante y otros trabajadores prestaron servicios indistintamente para todas las empresas. Por último, debe tenerse en cuenta que en la sentencia recurrida la Sala entiende que no se ha probado que existiera confusión de patrimonios cuando lo que ha ocurrido es un supuesto de subrogación empresarial legítima, mientras que en la sentencia de contraste lo que consta es que en el acto de juicio se aportaron informes de auditoría de una de las empresas en la que aparecían operaciones vinculadas con otras empresas, pero no los contratos o subcontratas suscritas entre la empresa y el resto de sociedades del grupo. En atención a todo lo expuesto, en ningún caso los fallos pueden considerarse contradictorios cuando en la sentencia recurrida se declara la responsabilidad única de la empleadora y se exime de responsabilidad al resto de empresas codemandadas, mientras que en la sentencia de contraste se declara la responsabilidad de todas las empresas por apreciar la existencia de grupo de empresas.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 3 de febrero de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 15 de enero de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José Manuel Avisbal Toro en nombre y representación de DOÑA Nuria contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 14 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 513/2015 , interpuesto por DOÑA Nuria , MOSOL RENTA S.L Y MOSOL S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Málaga de fecha 15 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 478/2013 (a los que se acumulan los autos nº 616/2013 del Juzgado de lo Social nº 9 de Málaga) seguido a instancia de DOÑA Nuria contra ENTIDAD PROMOSOL 99, S.L., MOSOL, S.L. MOSOL RENTAL, S.L., TERRASUR GESTIÓN E INVERSIÓN S.L. (anteriormente Naves Industriales del Guadalhorce, S.L.), PREVINSA 97 S.L., y LA ENTIDAD CERRO DEL AGUILA, S.L. , sobre extinción de la relación laboral y despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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