ATS, 24 de Febrero de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:3831A
Número de Recurso2545/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia en fecha 12 de mayo de 2014, en el procedimiento nº 909/2013 seguido a instancia de MUTUALIA MATEP Nº 2 contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, NUEVA TERRAIN S.L. y D. Pedro Enrique , sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 7 de octubre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de noviembre de 2014, se formalizó por el letrado D. Pedro Miguel Fraile Fresno en nombre y representación de MUTUALIA MATEP Nº 2, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de noviembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [sentencias, entre otras, de 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 )].

El trabajador codemandado en las actuaciones fue declarado afecto de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional por resolución del INSS de 9 de marzo de 2009 y efectos económicos del 11 de julio de 2008, con cargo a la mutua MUTUALIA. Dicha entidad ingresó el capital coste de la prestación en la TGSS. El 30 de julio de 2013 presentó un escrito interesando que se revocara la responsabilidad en el pago de la prestación por corresponder al INSS. La solicitud fue desestimada alegándose caducidad en la instancia. El juzgado de lo social estimó la demanda de la mutua, rechazando la caducidad opuesta por el INSS y revocando la resolución administrativa de 9 de marzo de 2009. La sentencia recurrida ha estimado el recurso del INSS que denuncia la infracción del art. 71.4 LRJS y los arts. 72 de la misma Ley y 143.4 LGSS . El razonamiento de la Sala es que la doctrina unificada sobre los supuestos de prestaciones de incapacidad permanente por contingencias profesionales cuando se causan antes del 1 de enero de 2008 no es aplicable al presente caso porque la resolución del INSS quedó firme y consentida por la mutua y no se está en el supuesto del art. 43 LGSS al no tener la mutua la condición de beneficiario de la Seguridad Social. En este sentido la Sala del País Vasco asume el criterio de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 12 de noviembre de 2013 que no aplica la jurisprudencia establecida en relación con el art. 71 LPL a casos como el presente en el que no se insta el reconocimiento de un derecho por el beneficiario, sino que lo pretendido es extinguir una obligación impuesta por la resolución administrativa firme por quien además no es beneficiario de la Seguridad Social.

El letrado de MUTUALIA interpone el presente recurso y plantea un primer motivo para determinar si la mutua puede formular una solicitud con valor de reclamación previa sobre responsabilidad por una prestación de Seguridad Social, tras haberse dictado una resolución del INSS declarando la invalidez y la responsabilidad de la mutua sin que esta interpusiese reclamación previa.

El motivo debe desestimarse porque la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina unificada por la STS de 15 de junio de 2015, del Pleno, rcud 2648/2014 , de la misma fecha dictada en el recurso 2766/2014, también del Pleno , y las posteriores de 14 (rcud 3775/2014 ) y 15 de septiembre de 2015 (rcud 3477/2014 , 96/2015 y 3745/2014 ) y 16 de septiembre de 2015 (rcud 1779/2014 ).). Dichas sentencias declaran ajustado a la buena doctrina el criterio de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 12 de noviembre de 2013 que asume la sentencia ahora recurrida. La filosofía de esa doctrina es que «la previsión del referido art. 71.4 LRJS significa una excepción al régimen común administrativo, en el que en aras al principio de seguridad jurídica, al interés general en juego y a la «ejecutividad» propia del acto administrativo (...). Y si se excepciona de tal consecuencia a la «materia de prestaciones de Seguridad Social», hoy en el art. 71 LRJS y antaño en nuestra más temprana jurisprudencia [desde la citada resolución en interés de Ley], muy posiblemente ello sea atribuible al presumible desvalimiento jurídico de los beneficiarios y a la consideración de que ciertos mecanismos protectores -frente a su desconocimiento legal- no solamente no están privados de justificación, sino que incluso responden más adecuadamente al principio de irrenunciabilidad de los derechos al que en ocasiones alude el Tribunal Constitucional (...)». Por otra parte, se razona que la lectura del art. 71 LRJS permite afirmar que «la excepción se refiere exclusivamente al "reconocimiento" de las prestaciones, que era precisamente a lo que se limitaba la jurisprudencia que el precepto ha positivizado, y que la misma -la excepción- tiene por destinatario implícito al "beneficiario", no a las Entidades colaboradoras, las que incluso se contemplan -apartado 3- como sujetos pasivos de la reclamación previa».

La mutua recurrente presenta un escrito formulando alegaciones que deben rechazarse porque no se ajustan a la finalidad de dicho trámite sino que suponen un extenso planteamiento de la cuestión de fondo como si se tratara de la interposición del recurso. Por el otrosí primero la mutua interesa la suspensión del presente procedimiento hasta que se resuelvan los incidentes de nulidad de actuaciones promovidos contra las sentencias de esta Sala citadas. Pero no cabe acceder a esa pretensión porque la Sala IV ya ha dictado sendos autos de 22 de octubre y 15 de diciembre de 2015 en los recursos 2648/2014 y 2766/2014 desestimando el incidente de nulidad formulado por ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL.

SEGUNDO

En segundo lugar la mutua recurrente pretende que se declare la responsabilidad compartida con el INSS en proporción al periodo de cobertura con riesgo-exposición a la enfermedad profesional hasta el 31 de diciembre de 2007. Alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de 27 de marzo de 2013 (r. 251/2013 ), en la que se discute la responsabilidad en el pago de una pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional declarada con posterioridad al 1 de enero de 2008 pero cuya génesis se remonta a periodos en los que el aseguramiento de la contingencia correspondía en exclusiva al INSS. Concretamente se trata de un trabajador que inicia en marzo de 2006 un proceso de incapacidad temporal calificado como enfermedad profesional. Reincorporado al trabajo causa nueva baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad profesional en octubre de 2010 que concluye con la declaración de incapacidad permanente total en julio de 2011. La sentencia de contraste considera la solución más justa y conforme a derecho la del reparto proporcional de las responsabilidades, ya que el actor desempeñó su trabajo con el aseguramiento tanto del INSS como de la mutua y adquirió la enfermedad durante todo el tiempo de vida laboral.

El motivo debe inadmitirse por la primera y fundamental razón de que la sentencia recurrida no debate el problema del reparto de responsabilidades en el pago de la prestación, por lo que resulta inapreciable la contradicción que se alega. La sentencia recurrida discute la procedencia de que la mutua declarada responsable del pago de una prestación impugne una resolución del INSS firme y consentida, mientras que en la sentencia de contraste se cuestiona la imputación de responsabilidades en el supuesto descrito más arriba, que no es similar al de la sentencia impugnada. Tampoco pueden aceptarse las alegaciones formuladas en relación con este motivo porque no desvirtúan la diferencia expuesta en la providencia abriendo el trámite de inadmisión.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pedro Miguel Fraile Fresno, en nombre y representación de MUTUALIA MATEP Nº 2, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 7 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 1625/2014 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vitoria-Gasteiz de fecha 12 de mayo de 2014, en el procedimiento nº 909/2013 seguido a instancia de MUTUALIA MATEP Nº 2 contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, NUEVA TERRAIN S.L. y D. Pedro Enrique , sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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