ATS, 31 de Marzo de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:3823A
Número de Recurso833/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 913/12 seguido a instancia de D. Olegario contra SANIDAD ANIMAL Y SERVICIOS GANADEROS, S.A. (TRAGSEGA), TECNOLOGÍA Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. (TRAGSA), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de enero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de febrero de 2015 se formalizó por el Letrado D. José Serrano García, en nombre y representación de D. Olegario , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 17 de septiembre de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Casación para la Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de enero de 2015, R. Supl. 847/2014 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 8 de Madrid, en materia de despido, que fue confirmada.

La sentencia de instancia había estimado la petición subsidiaria de la demanda, declarando la improcedencia del despido del actor.

El trabajador, ha prestado servicios para TRAGSATEC con la categoría profesional de Director Adjunto de Medioambiente, habiendo suscrito inicialmente un contrato de Asistencia Técnica y posteriormente diversos contratos de duración determinada. El 15 de marzo de 2011, el actor suscribió con TRAGSATEC contrato ordinario indefinido a jornada completa con categoría de Director Adjunto.

El 18.6.12 se le notificó carta de despido disciplinario en la que se le imputaba una disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal de las funciones que tenía asignadas como Director Adjunto de Medio Ambiente.

TRAGSATEC ha realizado en el periodo del 21.3.12 al 18.6.12 treinta y un despidos, de los cuales seis fueron objetivos y 245 extinciones de contratos temporales.

A los efectos que interesan ahora al recurso unificador de doctrina, el trabajador recurrente en suplicación denunciaba la infracción de los arts. 51.1 , 51.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 122.2 y 124.9 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por entender que la empresa debía haber acudido a los trámites del despido colectivo por haber superado el umbral de 30 trabajadores despedidos en el periodo de 90 días anteriores al despido del trabajador.

La sentencia analiza el hecho determinante del despido por motivos disciplinarios a la luz de la doctrina de unificación y de la concreción de los umbrales numéricos establecidos en el invocado art. 51.1 Estatuto de los Trabajadores recordando el criterio jurisprudencial de esta Sala IV, según el cual si un despido disciplinario se declara improcedente y, pese a ello, el contrato se extingue, el cese no podrá ser excluido del cómputo a efectos del despido colectivo, y en consecuencia, los despidos disciplinarios que en el presente caso se reconocieron improcedentes son computables a efectos de los umbrales del art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores y lo mismo ocurre con los despidos por causas objetivas para los que también se admitió su improcedencia y ello con independencia de lo que dispone el párrafo sexto del nº 1 del art. 51 Estatuto de los Trabajadores .

Concluye la sentencia de suplicación que de los hechos tenidos en cuenta resulta que la empresa TRAGSATEC ha realizado en el periodo 21.03.2012 a 18.06.2012 un total de 31 despidos, de los cuales seis fueron despidos objetivos, y que se ha efectuado un total de 245 extinciones de contratos temporales en todo el territorio español y que de ello no resulta un sumatorio superior al marcado por el legislador.

TERCERO

Recurre en Unificación de Doctrina el trabajador demandante, basando su recurso en un único motivo referido a la superación del límite de despidos en el plazo de 90 días, en aplicación del art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores .

Cita de contradicción el recurrente la sentencia de esta Sala IV, de 26 de noviembre de 2013, RCUD 334/2013 .

En la referencial de esta Sala se había pedido en la demanda que el despido fuera declarado nulo a partir de la posibilidad de que el despido fuera calificado como colectivo atendidas las extinciones contractuales habidas, lo cual redundaría en la nulidad del despido.

En la sentencia allí recurrida y a los efectos de calificar el carácter fraudulento del despido en razón al número de ceses, se señalaba que además de a los tres actores, se había despedido en julio a otros cinco trabajadores por causas objetivas y a tres personas más por despidos disciplinarios reconocidos como improcedentes, los días 11 y 20 de julio, y sobre esas premisas, la sentencia que allí se recurría había llegado a la conclusión, de que no constando connivencia para percibir prestaciones del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) y sin que fuera presumible el fraude, no cabía tampoco incluir la suma de los despidos disciplinarios.

La referencial estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina declarando la nulidad de los despidos de los tres demandantes, partiendo del examen de la validez de los ceses con relación al número de trabajadores afectados y la posible conculcación del art. 51 Estatuto de los Trabajadores en la fijación del umbral temporal y numérico.

En la referencial se trataba de una empresa con 37 trabajadores que despedía a 11 en el mes de julio, 8 por razones objetivas y tres extinciones que se formalizan como despidos disciplinarios, reconociendo su improcedencia, cuyo cómputo se pretendía que no fuera excluido, por constituir un comportamiento fraudulento al existir connivencia para obtener la prestación de desempleo y servir para eludir el expediente de despido colectivo.

La sentencia de contraste manifiesta que el artículo 51.1º.c) del Estatuto de los Trabajadores vigente en la fecha de los despidos, incluye en el cómputo de despidos al objeto de su calificación como colectivo, cualesquiera otras extinciones producidas en el periodo de referencia a iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador, distintos de los previstos en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , siempre que su número sea al menos de cinco, añadiendo en el último párrafo del apartado c) del punto 1º del citado artículo 51 la denominada por la doctrina cláusula antifraude, al declarar fraudulentas las extinciones de contratos realizadas al amparo del artículo 52. c) del mismo texto legal en periodos sucesivos de noventa días, con objeto de eludir las previsiones del precepto, en número inferior a los umbrales señalados, sin que concurran nuevas causas que los justifiquen.

En el caso de la sentencia de contraste, los actores, despedidos por causas objetivas con efectos de los días 18 y 22 de julio sumaban tres, y en el mes de julio otros cinco trabajadores fueron despedidos al amparo del artículo 52.c del Estatuto de los Trabajadores , lo que elevaba la cifra a ocho. Con despidos disciplinarios cuya improcedencia reconoció la empresa, fueron afectados tres trabajadores. Así, al sumar a los despidos fundados en causas objetivas los despidos disciplinarios el número de cesados entre el 11 y el 22 de julio de 2009 habría sido de once, cifra superior en dos al mínimo, nueve, que era la incluida en la escala de porcentajes del artículo 51.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , y se trataba de determinar en qué medida eran susceptibles de cómputo los despidos disciplinarios, al amparo del cuarto párrafo del artículo 51.1.c), basándose en ello la pretensión de la parte recurrente.

La Sala advierte, a la vista del artículo 51.1-c del Estatuto de los Trabajadores , como el legislador ordena incluir en el cómputo del párrafo primero del mismo precepto, cualesquiera otras extinciones de contratos producidos en el periodo de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 49 del mismo texto legal , siendo de aplicación la doctrina emanada de la Sentencia del Pleno de la Sala Cuarta celebrado el 13-11-2013 (RCUD 52/2013 ), y en la que se concluía que si un despido disciplinario -en principio, vinculado a la conducta del trabajador- se declara improcedente y, pese a ello, el contrato se extingue, el cese no podrá ser excluido del cómputo a efectos del despido colectivo, y en consecuencia, los despidos disciplinarios son computables a efectos de los umbrales del art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores y lo mismo ocurre con los despidos por causas objetivas para los que también se admitió su improcedencia y ello con independencia de lo que dispone el párrafo sexto del nº 1 del art. 51 Estatuto de los Trabajadores .

La sentencia de esta Sala citada por la de contraste recordaba que el procedimiento de despido colectivo contiene garantías que han de vincularse con el orden público laboral, no es disponible para el empresario, de forma que este no puede optar por aceptar las consecuencias de la improcedencia para evitar el mencionado procedimiento. Así lo reconoce el apartado b) del art. 124.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y antes el art. 124 de la Ley de Procedimiento Laboral y así lo ha declarado también la Sala en la sentencia ya citada de 8 de julio de 2012 , en la que se dice que "el empresario no puede legítimamente optar -para extinguir un número de contratos de trabajo que alcancen los umbrales del art. 51.1 Estatuto de los Trabajadores - entre seguir el oportuno ERE con extinción indemnizada de 20 días año/servicio o bien acudir al cese ordinario de los mismos trabajadores y abonar una indemnización de 45 días año/servicio, pues los plurales intereses en juego [...] le imponen preceptivamente que haya de seguir el cauce colectivo que contempla el citado art. 51 Estatuto de los Trabajadores ".

La referencial de contraste consideró que la doctrina expuesta era de plena aplicación al supuesto examinado por su patente analogía, atendiendo a razones de homogeneidad y seguridad jurídicas, al no existir nuevas consideraciones que aconsejaran su modificación y en consecuencia, procedía la estimación del recurso y declaraba la nulidad de los despidos de los actores.

CUARTO

Aunque existen notables similitudes entre las resoluciones comparadas, por cuanto en ambas se examinan las extinciones que deben tenerse en cuenta a efectos de determinar si se está en presencia de un despido colectivo por superación de los umbrales previstos en el art. 51 Estatuto de los Trabajadores , declarándose la nulidad en la sentencia de contraste y no así en la recurrida, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto la sentencia recurrida no declara la nulidad del despido disciplinario del actor, teniendo en cuenta, precisamente, que aunque se hubieran superado los umbrales del art. 51 Estatuto de los Trabajadores , no procede dicha declaración de nulidad en supuestos de despidos disciplinarios, debate completamente ajeno a la sentencia de contraste, en la que, al impugnarse un despido por causas objetivas, lo que se declara es la nulidad de dicho despido, precisamente por haberse superado dichos umbrales, examinándose en la sentencia de contraste las extinciones que deben computarse a efectos del despido colectivo, pero sin pronunciarse sobre la calificación que deba otorgarse a un despido disciplinario aún cuando se superen dichos umbrales. En definitiva, no existe identidad en los debates planteados y resueltos en ambas sentencias, por cuanto en la sentencia de contraste nada se plantea ni discute la Sala en relación a si procede la declaración de nulidad de un despido disciplinario cuando se superan los umbrales del despido colectivo, al señalar simplemente que los despidos disciplinarios improcedentes deben computarse a efectos de determinación de los umbrales para apreciar la existencia de despido colectivo.

QUINTO

Por providencia de 17 de septiembre de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 20 de octubre de 2015, considera que la supuesta falta de contradicción que se expone en la providencia, parte de un supuesto erróneo porque no es cierto que en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid no proceda la declaración de nulidad por haber sido un despido disciplinario, no constando tal afirmación en la sentencia recurrida, ni en ninguno de sus fundamentos jurídicos.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Olegario , representado en esta instancia por el Letrado D. José Serrano García, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 847/14 , interpuesto por D. Olegario , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid de fecha 18 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 913/12 seguido a instancia de D. Olegario contra SANIDAD ANIMAL Y SERVICIOS GANADEROS, S.A. (TRAGSEGA), TECNOLOGÍA Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. (TRAGSA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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