STS 108/2016, 16 de Febrero de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:1946
Número de Recurso346/2014
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución108/2016
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil dieciséis.

Vistos los autos pendientes ante ésta Sala en virtud de recurso de casación formulado por la representación procesal de Dª Camila y Dª Estefanía , frente al auto de 3 de junio de 2014 dictado por la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , dictado en virtud de demanda formulada por Dª Camila y Dª Estefanía frente a CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA (CCOO-A), FEDERACIÓN ANDALUZA DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS (COMFIA), FEDERACIÓN ANDALUZA DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERÍA, TURISMO Y JUEGO DEL SINDICATO CCOO, FEDERACIÓN ANDALUZA DE INDUSTRIA DE CCOO, FEDERACIÓN ANDALUZA DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO, FEDERACIÓN ANDALUZA AGROALIMENTARIO DE CCOO, FEDERACIÓN ANDALUZA DE ENSEÑANZA DE CCOO, FEDERACIÓN ANDALUZA DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CCOO, FEDERACIÓN ANDALUZA DE CONSTRUCCIÓN, MADERA Y AFINES DE CCOO, FEDERACIÓN ANDALUZA DE SERVICIOS PRIVADOS DE CCOO, FEDERACIÓN ANDALUZA DE INDUSTRIA TEXTIL, PIEL, QUÍMICAS Y AFINES, FEDERACIÓN ANDALUZA DE PENSIONISTAS Y JUBILADOS, FUNDACIÓN PAZ Y SOLIDARIDAD ANDALUCÍA, FOREM ANDALUCÍA, GPS GESTIÓN S.A., FUNDACIÓN ESTUDIOS SINDICALES-ARCHIVO HISTÓRICO, COSE S.A.U., CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERÍA, TURISMO Y JUEGO DEL SINDICATO CC.OO, FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIA DE CC.OO, FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIAS TEXTIL, PIEL, QUÍMICAS Y AFINES, FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO, FEDERACIÓN ESTATAL DE PENSIONISTAS Y JUBILADOS, FEDERACIÓN ESTATAL AGROALIMENTARIO DE CCOO, FEDERACIÓN ESTATAL DE ENSEÑANZA DE CCOO, FEDERACIÓN ESTATAL DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CCOO, FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PRIVADOS DE CCOO, FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS (COMFIA), FEDERACIÓN ESTATAL DE CONSTRUCCIÓN, MADERA Y AFINES DE CCOO, los representantes de los trabajadores: D. Constantino ; Dª. Purificacion ; Dª. Fernando ; D. Imanol ; Dª. María Angeles ; Dª. Antonieta ; D. Mateo ; así como a la representante sindical de la FEDERACIÓN DE COMFIA DE ANDALUCÍA, Dª. Emma , sobre CONFLICTO COLECTIVO POR MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Dª Camila y Dª Estefanía , se presentó demanda CONFLICTO COLECTIVO POR MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación, se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que: "se declare la nulidad de la decisión empresarial de modificación sustancial de carácter colectivo de condiciones de trabajo o, subsidiariamente, declare la improcedencia de dicha modificación al ser injustificada, reponiendo a los trabajadores afectados en sus anteriores condiciones de trabajo y salario, haciendo pasar por esta declaración a la demandada."

Con fechas 26 de enero y 6 de febrero de 2014, se presentaron escritos por la representación procesal de las actoras, relativos a determinadas precisiones de la demanda.

SEGUNDO

Presentada la demanda, se dictó auto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de fecha 10 de abril de 2014 en el que consta la siguiente parte dispositiva: "Declarar la falta de competencia objetiva de la Sala para conocer de la cuestión litigiosa planteada en la demanda, sin perjuicio de que puedan las demandantes hacer uso de los derechos que les asistan ante los Juzgados de lo Social de Granada y Almería. Y proceder al archivo de las actuaciones una vez que sea firme esta resolución".

TERCERO

Por la representación letrada de Dª Camila y Dª Estefanía , se presentó, en fecha 25 de abril de 2014, escrito interponiendo recurso de reposición contra el referido auto.

CUARTO

El 3 de junio de 2014 la citada Sala dictó auto en cuya parte dispositiva se establece: "No ha lugar a la reposición del auto de 10 /04/2014, que se mantiene en sus propios términos".

QUINTO

Contra el mencionado auto se interpuso recurso de casación por la representación de Dª Camila y Dª Estefanía , denunciando la infracción del art. 24 CE , del art. 7.a) LRJS y de diversa doctrina jurisprudencial, interesando que «se acuerde la nulidad del Auto de 4 de junio de 2014, y en consecuencia se determine que las demandantes tienen legitimación activa para plantear la demanda de conflicto colectivo, retrotrayéndose las actuaciones al momento en que se debió proceder a fijar fecha de vista para el juicio, debiéndose llevar a cabo el mismo, entrando en el fondo de la cuestión litigiosa».

SEXTO

Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el citado recurso y evacuado el traslado de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 16 de febrero de 2016, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se recurre en las presentes actuaciones el Auto que con fecha 03/06/14 ha sido dictado por el TSJ Andalucía/Sevilla y por el que se confirmó -tras recurso de Reposición- el previamente dictado en 10/04/2014 [autos 40/2013], y en el que se había declarado la falta de competencia objetiva de la Sala para conocer la demanda que habían formulado Dª Camila y Dª Estefanía , instando que se declarase la nulidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo [MSCT] adoptada por la empresa en aplicación de Acuerdo obtenido en 28/06/13 entre la «Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía» [CCOO] y la representación de sus trabajadores de plantilla.

  1. - Las accionantes son representantes de los trabajadores en los centros de trabajo de la demandada CCOO en Granada y Almería, y como tales intervinieron en calidad de miembros de una comisión «ad hoc», habiéndose opuesto las mismas -junto con un tercer miembro- al Acuerdo impugnado y por el se puso fin a simultáneos expedientes de extinción y suspensión de contratos de trabajo, así como de la modificación sustancial de condiciones ahora impugnada, y afectantes todos ellos a trabajadores de CCOO en toda Andalucía.

  2. - El presente recurso de casación denuncia la infracción del art. 24 CE , del art. 7.a) LRJS y de diversa doctrina jurisprudencial [ SSTS 21/06/10 -rco 55/09 -; 25/11/13 -rco 23/10 -], interesando que «se acuerde la nulidad del Auto de 4 de junio de 2014, y en consecuencia se determine que las demandantes tienen legitimación activa para plantear la demanda de conflicto colectivo, retrotrayéndose las actuaciones al momento en que se debió proceder a fijar fecha de vista para el juicio, debiéndose llevar a cabo el mismo, entrando en el fondo de la cuestión litigiosa».

SEGUNDO

1.- Con carácter previo a cualquier otra consideración ha de destacarse que la decisión de instancia declara la incompetencia objetiva del TSJ, basándose en la consideración de que como las actoras actuaron en la comisión negociadora del proceso de MSCT como representantes legales de los trabajadores en los centros de la demandada en Granada y Almería, esta circunstancia y el principio de correspondencia determinaban que su ámbito -natural- de legitimación activa se circunscribiese a los Juzgados de lo Social en que están ubicados sus centros de trabajo, por lo que se llega a la conclusión -en tales términos se expresa la decisión- de que la competencia objetiva en primera instancia corresponde a los referidos Juzgados y no al TSJ actuante.

  1. - Ciertamente que por aplicación del llamado «principio de correspondencia», el ámbito de actuación del órgano de representación que promueve el Conflicto Colectivo «ha de corresponderse con el de afectación del conflicto mismo y, consecuentemente, con el ámbito de afectación de la sentencia que le ponga término», de forma tal que «lo que la repetida regla jurídica prohíbe es que la decisión judicial alcance a trabajadores no representados por el comité actuante; que el ámbito del conflicto se fraccione o quede reducido por la sola voluntad del órgano que lo promueve, ya que la representación que se exige en el proceso es la que corresponde a los trabajadores afectados por el mismo» ( SSTS 30/09/08 -rco 90/07 -; 07/03/12 -rco 37/11 -; 02/07/12 -rcud 2086/11 -; 10/06/15 -rco 175/14 -; y 14/10/15 -rco 336/14 -, precisamente en asunto con las mismas partes litigantes, e igual pretensión de nulidad del Acuerdo colectivo, pero referido al ERTE).

    Y esta doctrina -principio de correspondencia- es la base argumental de la sentencia recurrida, por entender que afecta a la legitimación activa de las actoras para instar un pronunciamiento anulatorio que afecta a las condiciones de trabajo de todos los empleados de CCOO en Andalucía, siendo así -se argumenta por el TSJ- que su legitimación, conforme al referido principio de representación, únicamente podría alcanzar -de forma exclusiva- a los trabajadores por las ellas representadas, los de Granada y Almería.

  2. - Pero no coincidimos ni con el presupuesto argumental [representatividad limitada] ni con su consecuencia [incompetencia objetiva]. Discrepamos del presupuesto por considerar que la posible legitimidad de las actoras no viene determinada por su cualidad de RLT, sino por su condición de miembros de Comisión Negociadora «ad hoc» en los ERE, ERTE y MSC a los que puso fin el Acuerdo que se impugna; y así se precisamente se hace constar de manera expresa en el encabezamiento del Conflicto Colectivo: «... delegada de personal del centro de trabajo de Granada ... delegada de personal del centro de trabajo de Almería, ambas en su cualidad de miembros de la Comisión Negociadora del procedimiento ...».

    Pero aunque así no fuese, esa ausencia de representatividad legitimadora en forma alguna podría afectar a la competencia objetiva del TSJ, habida cuenta de que ésta viene determinada -exclusivamente- por la pretensión ejercitada y el ámbito territorial de su aplicación, y tanto la una como el otro nos llevan a proclamar que el conocimiento del presente litigio corresponde al TSJ de origen, pues así lo prescribe de manera indudable el art. 7.a) LRJS : «Las Salas de lo Social de los Tribunales superiores de Justicia conocerán: a) En única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), «), h), j), k) y l) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma...». Y ha de tenerse en cuenta que lo que en autos se solicita es la nulidad de un Acuerdo cuyo ámbito de aplicación se extiende a todos los centros de trabajo de CCOO en la CA de Andalucía.

  3. - Con lo dicho se pone de manifiesto que el Auto recurrido ha invertido los términos del juicio, pues en lugar de aceptar su competencia -por razón de la pretensión- y en su caso rechazar, de proceder, la falta de legitimación activa de las demandantes -por aplicación del principio de correspondencia u otra razón-, ha procedido a la inversa y llegado con ello a la indebida solución procesal de negar su competencia objetiva y dejar formalmente imprejuzgada la legitimación activa.

TERCERO

1.- No cabe duda de que las precedentes consideraciones han de llevar a anular el Auto de 04/Junio/14 y a que acordemos la retroacción de actuaciones al momento de fijación de fecha para el juicio, porque ello es consecuencia inmediata y directa de nuestro pronunciamiento sobre la competencia objetiva del TSJ.

  1. - Pero lo que lo que ya no procede es resolver la pretensión que simultáneamente formula el recurso, de que «se determine que las demandantes tienen legitimación activa para plantear la demanda de conflicto colectivo».

    En efecto, aunque el art. 215.c) LRJS disponga que de estimarse el recurso «la Sala resolverá lo que corresponda... con preferencia de la resolución de fondo del litigio, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida.. siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes ... resultaran suficientes», de todas formas este pronunciamiento sobre el fondo no solamente ha de excluirse en los supuestos en que la parquedad de los HDP y la complejidad de la cuestión debatida aconsejen que sea el Tribunal de Instancia quien resuelva la cuestión de fondo, «por su inmediación a la prueba practicada y proximidad a los términos del debate» (así, STS SG 23/03/15 -rco 287/14 -), sino que en todo caso es inviable cuando -como en autos- no es ya que no se haya resuelto por sentencia la cuestión de fondo, sino que ni tan siquiera se ha llegado al acto de juicio, al haberse apreciado de oficio y «ad limine litis» la falta de competencia objetiva [ art. 5 LRJS ]. De esta forma, habiendo resultado procesalmente abortada la sentencia de instancia, no cabe que sea este Tribunal Supremo quien resuelva la cuestión relativa a la legitimación activa de las accionantes, que ha de decidirse -en instancia- por el TSJ.

  2. - En todo caso queremos resaltar que esta cuestión, la legitimación activa cuyo reconocimiento pretenden las recurrentes, no se reduce a la ya referida de posible falta de aptitud de las actoras, por aplicación del principio de correspondencia, para instar un pronunciamiento anulatorio que afecta a las condiciones de trabajo de todos los empleados de CCOO en Andalucía [representatividad], sino que igualmente alcanza a la posibilidad de que una minoría de componentes [Comité de Empresa; Comisión Negociadora...] pueda impugnar judicialmente el acuerdo al que pudiera haber llegado la mayoría.

    Se trata de una cuestión que, como antes hemos justificado, no nos corresponde resolver en este trámite; pero tampoco podemos omitir que la misma ya ha sido resuelta por esta Sala en la referida STS 14/10/15 [rco 336/14 ], siendo así que en el correspondiente debate se impugnaba la validez del mismo Acuerdo de 28/06/13 que sirvió de base a la decisión empresarial, las demandantes eran las mismas [Sras. Camila y Estefanía ], la pretensión era básicamente igual [se impugnaba el citado Acuerdo] y lógicamente eran demandados los que hoy también lo son; la única diferencia existente es que entonces la impugnación iba referida al Expediente de Reducción de Trabajo Temporal, en tanto que ahora lo es la MSCT igualmente pactada en aquel Acuerdo.

CUARTO

Consideraciones las precedentes que -oído el Ministerio Fiscal- nos llevan a acoger parcialmente el recurso formulado, en los términos ya anunciados, de anular actuaciones y rechazar el examen de la legitimación activa. Sin Imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Camila y Dª Estefanía , y anulamos el Auto de 03/Junio/2014 [autos 40/13 ], que a su vez había confirmado el previo Auto de 10/Abril/2014 , y acordamos se retrotraigan las actuaciones a momento inmediatamente anterior y se prosiga el trámite legal, sin que haya lugar a resolver sobre la legitimación activa de las actoras frente a los demandados CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA (CCOO-A), FEDERACIÓN ANDALUZA DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS (COMFIA), FEDERACIÓN ANDALUZA DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERÍA, TURISMO Y JUEGO DEL SINDICATO CCOO, FEDERACIÓN ANDALUZA DE INDUSTRIA DE CCOO, FEDERACIÓN ANDALUZA DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO, FEDERACIÓN ANDALUZA AGROALIMENTARIO DE CCOO, FEDERACIÓN ANDALUZA DE ENSEÑANZA DE CCOO, FEDERACIÓN ANDALUZA DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CCOO, FEDERACIÓN ANDALUZA DE CONSTRUCCIÓN, MADERA Y AFINES DE CCOO, FEDERACIÓN ANDALUZA DE SERVICIOS PRIVADOS DE CCOO, FEDERACIÓN ANDALUZA DE INDUSTRIA TEXTIL, PIEL, QUÍMICAS Y AFINES, FEDERACIÓN ANDALUZA DE PENSIONISTAS Y JUBILADOS, FUNDACIÓN PAZ Y SOLIDARIDAD ANDALUCÍA, FOREM ANDALUCÍA, GPS GESTIÓN S.A., FUNDACIÓN ESTUDIOS SINDICALES-ARCHIVO HISTÓRICO, COSE S.A.U., CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERÍA, TURISMO Y JUEGO DEL SINDICATO CC.OO, FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIA DE CC.OO, FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIAS TEXTIL, PIEL, QUÍMICAS Y AFINES, FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO, FEDERACIÓN ESTATAL DE PENSIONISTAS Y JUBILADOS, FEDERACIÓN ESTATAL AGROALIMENTARIO DE CCOO, FEDERACIÓN ESTATAL DE ENSEÑANZA DE CCOO, FEDERACIÓN ESTATAL DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CCOO, FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PRIVADOS DE CCOO, FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS (COMFIA), FEDERACIÓN ESTATAL DE CONSTRUCCIÓN, MADERA Y AFINES DE CCOO, los representantes de los trabajadores: D. Constantino ; Dª. Purificacion ; Dª. Fernando ; D. Imanol ; Dª. María Angeles ; Dª. Antonieta ; D. Mateo ; así como a la representante sindical de la FEDERACIÓN DE COMFIA DE ANDALUCÍA, Dª. Emma .

Sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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