STS 203/2016, 8 de Marzo de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:1916
Número de Recurso2028/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución203/2016
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil dieciséis.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid), de fecha 22 de abril de 2015, recaída en el recurso de suplicación nº 245/15 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada, dictada el 6 de noviembre de 2014 , en los autos de juicio nº 507/14, iniciados en virtud de demanda presentada por ASEPEYO contra INSS y TGSS, D. Aureliano y la empresa Minas y Explotaciones Industriales, sobre seguridad social.

Ha comparecido en concepto de recurrido ASEPEYO representado por la Procuradora Doña Matilde Martín Pérez.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de noviembre de 2014, el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: <<Que ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la MUTUA ASEPEYO frente a DON Aureliano , la empresa MINAS Y EXPLOTACIONES INDUSTRIALES, S.L. y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DECLARO que la responsabilidad de las pretensiones de orfandad, indemnización a tanto alzado y auxilio por defunción derivadas del fallecimiento por enfermedad profesional del padre del demandado corresponde únicamente al INSS sin responsabilidad alguna de la Mutua a quien la TGSS deberá reintegrar 478.562,30 euros, importe del capital coste en su día ingresado por la misma.>>

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: << 1º.- DON Felix , con DNI NUM000 , afiliado en el Régimen General de la Minería del Carbón, falleció el 23/3/2008 a consecuencia de enfermedad profesional; 2º.- La última empresa para la que trabajó tenía concertadas las contingencias profesionales con la Mutua Universal Asepeyo; 3º.- Por resolución de 7/3/2008, 19/5/2008 y 23/5/2008 se reconocieron a Don Aureliano , el derecho a pensión de orfandad, el derecho a percibir una indemnización a tanto alzado por fallecimiento derivado de enfermedad profesional y el derecho a percibir el auxilio por defunción; 4º.- El INSS emitió notificación a la Mutua declarándole responsable del abono de las referidas prestaciones con el alcance del 100% debiendo proceder a la constitución del correspondiente capital coste en la TGSS; 5º.- El 12/5/2014 la Mutua demandante presentó escrito ante la Dirección Provincial del INSS interesando la revisión de la responsabilidad económica derivada del fallecimiento, siendo desestimada por el INSS por resolución de 26/5/2014; 6º.- Frente a dicha resolución interpuso la Mutua reclamación previa, que fue desestimada por el INSS en resolución que confirmaba en todos sus extremos la resolución impugnada.>>

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Valladolid), dictó sentencia en fecha 22 de abril de 2015 , en la que consta el siguiente fallo: <<Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de suplicación formulada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2014 por el Juzgado de lo Social Número 1 de PONFERRADA (Autos 507/2014), en virtud de demanda promovida por ASEPEYO frente a las recurrentes, INSS y TGSS, y frente a DON Aureliano , sobre SEGURIDAD SOCIAL (Responsabilidad Mutua). En consecuencia, se revoca el fallo de la misma en el exclusivo sentido de limitar los efectos económicos del cambio de responsabilidad en orden a la pensión de orfandad objeto del litigio al 14 de febrero de 2014, de manera que el importe de las mensualidades abonadas hasta la de enero de 2014, con el interés legal del dinero, han de ser deducidas por importe del capital coste a devolver a la Mutua Asepeyo por dicha prestación, confirmando el fallo de la sentencia de instancia en cuanto al reintegro de la totalidad de la indemnización a tanto alzado y auxilio por defunción abonados por la misma.>>

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, la representación procesal del INSS y TGSS, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de La Rioja de fecha 12 de noviembre de 2013 (rec. suplicación 200/13) y la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León (Burgos) de fecha 14 de mayo de 2014 (rec. suplicación 280/14).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de que se declare la procedencia del presente recurso y se case y anule la sentencia del TSJ de Castilla-León. Se señaló para la votación y fallo el día 8 de marzo de 2016, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Juzgado de lo Social número 1 de los de Ponferrada dictó sentencia el 6 de noviembre de 2014 , autos número 507/2014, estimando la demanda formulada por MUTUA ASEPEYO, frente a D. Aureliano , la empresa MINAS Y EXPLOTACIONES INDUSTRIALES, SL, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declarando que la responsabilidad de las prestaciones de orfandad, indemnización a tanto alzado y auxilio por defunción derivadas del fallecimiento por enfermedad profesional del padre del demandado corresponde únicamente al INSS sin responsabilidad alguna de la Mutua a quien la TGSS deberá reintegrar 478.562,30 euros, importe del capital coste en su día ingresado por la Mutua.

Consta en dicha sentencia que por resoluciones de 07-03-2008, 19-05-2008 y 23-05-2008, se reconoció a D. Aureliano , el derecho a pensión de orfandad, indemnización a tanto alzado y auxilio por defunción, derivados de enfermedad profesional. El INSS emitió notificación a la Mutua declarándole responsable del abono de las referidas prestaciones con el alcance del 100% debiendo proceder a la constitución del correspondiente capital coste en la TGSS.

El 12-05-2014 la Mutua, presentó escrito ante el INSS interesando la revisión de la responsabilidad económica de dichas prestaciones, que fue desestimada.

  1. - Recurrida en suplicación por el INSS y la TGSS, la sentencia fue revocada en parte (en el exclusivo sentido de limitar los efectos económicos del cambio de responsabilidad en orden a la pensión de orfandad objeto del litigio al 14 de febrero de 2014, de manera que "el importe de las mensualidades abonadas hasta la de enero de 2014, con el interés legal del dinero, han de ser deducidas del capital coste devolver a la Mutua Asepeyo por dicha prestación") confirmando el fallo de la sentencia de instancia en cuanto al reintegro de la totalidad de la indemnización a tanto alzado y auxilio por defunción abonados por la misma.

    Entiende la Sala de suplicación en síntesis que: a) No existe sentencia firme, ni proceso judicial alguno previo que condicione al posterior procedimiento administrativo y a este proceso judicial; b) la modificación del sujeto obligado al pago no afecta al derecho prestacional del trabajador; c) la Mutua ha iniciado un nuevo procedimiento administrativo para modificar la anterior resolución en lo relativo a la determinación de responsabilidad en orden al pago de la prestación. A partir de ahí se trata de dilucidar cuáles son los límites de la reapertura de la instancia en materia de prescripción del derecho y efectos retroactivos que proceda dar a dicha reapertura. La sentencia llega a la conclusión de que la solicitud de cambio de responsabilidad respecto de una prestación de tracto sucesivo imprescriptible, como es la orfandad, se presentó por la Mutua el 14 de mayo de 2014, por lo cual el deber de devolución retrotrae sus efectos al 14 de febrero de 2014, mientras que procede devolver íntegramente la indemnización a tanto alzado por ser una prestación de tracto único imprescriptible; único punto respecto al que se estima el recurso del INSS.

  2. -Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, articulando dos motivos de recurso:

    El primero, en el que plantea si las resoluciones del INSS reconociendo unas prestaciones por enfermedad profesional y declarando responsable de su abono una Mutua, son susceptibles de impugnación y revisión en vía judicial una vez que aquellas han adquirido firmeza administrativa por no haber sido recurridas en tiempo y forma, aportando como sentencia contradictoria, para el primer motivo del recurso, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja el 12 de noviembre de 2013, recurso número 200/2013 ; y el segundo, tiene por objeto determinar si procede o no la devolución de las cantidades reclamadas por la Mutua correspondientes al capital coste ingresado en su día. El INSS denunció en suplicación la infracción del art. 71.3 del RD. 1415/2004 , pero la Sala de suplicación lo desestimó porque el apartado 3 debe integrarse en todo el precepto en cuyo apartado 1 es el aplicable al presente supuesto, es decir una sentencia que anula la responsabilidad de la Mutua declarada en vía administrativa, y esto le confiere a la Mutua el derecho al reintegro de la parte correspondiente del capital ingresado. Para este segundo motivo designa la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, el 14 de mayo de 2014, recurso 280/2014 .

    La parte recurrida, ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado procedente.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de las sentencias de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, invocada para el primer motivo del recurso, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja el, 12 de noviembre de 2013, recurso número 200/2013 , estimó el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS y de la TGSS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de La Rioja, de fecha 25 de junio de 2013, autos 954/2012, promovidos por la Mutua de Accidentes de Trabajo IBERMUTUAMUR frente a las entidades recurrentes, Doña Rosa y la empresa Hijos de Francisco Estancona SA, revocando la sentencia impugnada y desestimando la demanda formulada.

    La sentencia entendió que, aunque en el ámbito de la seguridad social, es jurisprudencia reiterada que el transcurso del plazo establecido en el artículo 71 de la LPL sin interponer demanda (o sin que ésta siga su curso por desistimiento) no produce la caducidad del derecho sino sólo la caducidad de la instancia, que puede ser reiniciada en momento posterior ( STS 03/03/1999, recurso 1130/98 ), sin embargo entiende la Sala que esa doctrina "en modo alguno puede universalizarse a todos los actos de la Administración Institucional de la Seguridad Social hasta el punto de reducir a la esterilidad los plazos de impugnación jurisdiccional de tales actos" (como así indica la sentencia, citada por la recurrente, del TSJ de Aragón de 22/11/2000, recurso 910/1999 ), y cabe de aquella jurisprudencia deducir que la misma queda referida sustancialmente a los beneficiarios de las prestaciones y a su derecho al reconocimiento de las mismas, pero no alcanza a supuestos, como el enjuiciado, totalmente ajeno a dichos condicionantes, pues en él no se insta un reconocimiento del derecho a una prestación (o a los elementos de la misma) por su beneficiario, sino que lo pretendido es la extinción de una obligación impuesta por la resolución administrativa firme por quien además no tiene la condición de beneficiario, como es el caso de una Mutua de Accidentes, en quien, a diferencia del beneficiario, no se puede suponer o intuir que tenga dificultad en el conocimiento y defensa de sus intereses en la materia de Seguridad Social que constituye el objeto de su actividad. Por lo cual en este caso ha de concluirse que esa firmeza de la resolución administrativa despliega toda su eficacia e impide que, en cuanto acto firme y consentido y no dotado de nulidad de pleno derecho, sea dejado sin efecto mediante lo que no constituye sino una extemporánea impugnación judicial del mismo.

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS . En efecto, en ambos supuestos se trata de demandas formuladas por una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales a la que, por resolución del INSS, se le ha imputado responsabilidad en el abono de prestaciones derivadas de enfermedad profesional, sin que haya procedido a impugnar dicha resolución y procede, posteriormente, a reclamar frente a aquella resolución antes de que haya prescrito el derecho. Las sentencias comparadas han llegado a resultados contradictorios, en tanto la recurrida estima dicha reclamación, la de contraste la desestima.

    A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal , procede entrar a conocer del fondo del asunto.

    En ambos supuestos (sentencia recurrida /sentencia de contraste), las Salas razonan sobre si puede reabrirse la vía judicial cuando existiendo una resolución del INSS que declara la responsabilidad de las Mutuas, éstas se aquietan, y sin embargo, tiempo después, se vuelve a plantear la cuestión relativas a su responsabilidad. Es cierto que en el supuesto de la sentencia recurrida la Sala fundamenta su decisión de forma elaborada en relación con lo dispuesto en la Ley 30/1992 y no así en la de contraste, pero teniendo en cuenta que la prolija argumentación de la sentencia recurrida lleva a la conclusión de la aplicación del art. 71 LRJS y por lo tanto la posibilidad de reabrir la vía administrativa, por lo que en realidad podría considerarse que existe identidad en los fundamentos de ambas sentencias.

TERCERO

1.- El INSS y la TGSS recurrentes alegan como infringidos por la sentencia recurrida el art.43 LGSS , art. 9.3 CE , los arts. 56 , 57 y 118 de la Ley 30/1992 , de 20 de noviembre, art. 71.4 LRJS , en relación con los arts. 103 y 106 LRJ-PAC y 1301 del Código Civil .

Cuestión similar a la ahora planteada ha sido resuelta por dos sentencias de esta Sala, adoptadas en Pleno, ambas de 15 de junio de 2015, correspondientes a los recursos 2648/2014 y 2766/2014 , y otras muchas que las han reiterado.

  1. - La sentencia de 15 de junio de 2015, recurso 2648/2014 contiene el siguiente razonamiento : "1.- Hemos de partir de la base de que conforme a muy pacífica -hasta la fecha- doctrina de la Sala, el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el art. 71.2. 71.2 LRJS [antes, el art. 71.2 LPL ], no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad. Así lo viene entendiendo unánimemente la doctrina jurisprudencial desde la STS 07/10/74 Ar. 3903, dictada en interés de ley, y en la que se entendió que la indicada caducidad limita sus efectos a cerrar un procedimiento individualmente considerado y no afecta a las acciones para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente "caducado", que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo, puesto que resulta inadmisible que el incumplimiento de un plazo preprocesal puedan comportar la pérdida de acción para hacer valer un derecho sustantivo cuya prescripción se determina por años (así, entre otras muchas anteriores, 19/10/96 -rcud 3893/95-; 21/05/97 -rcud 3614/96-; 03/03/99 -rcud 1130/98-; 25/09/03 -rcud 1445/02-; y 15/10/03 -rcud 2919/02-).

    Y esta doctrina -como con acierto destaca el Ministerio Fiscal en su bien argumentado informe- se ha positivizado en el art. 71.4 de la vigente LRJS , a cuyo tenor «... podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho... ».

  2. - Ahora bien, en lo que ya no coincidimos con el citado Organismo público, es en su afirmación de que la claridad del precepto referido y el principio de legalidad impiden «acoger, por irrazonable, la desigualitaria interpretación ofrecida por la sentencia referencial», puesto que ni el precepto ni la jurisprudencia tradicionales, en ningún momento limitan «la posibilidad de reiniciar la reclamación previa a los beneficiarios de las prestaciones ni impide utilizar la misma a las entidades colaboradoras». Y nuestra discrepancia se sustenta en las siguientes consideraciones:

    a).- En primer lugar, no ha de perderse de vista que la previsión del referido art. 71.4 LRJS significa una excepción al régimen común administrativo, en el que en aras al principio de seguridad jurídica, al interés general en juego y a la «ejecutividad» propia del acto administrativo [ arts. 56 y 57 LRJAP /PAC], se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido [al no haberse recurrida en tiempo y forma] o por ser reproducción de otro consentido [ art. 28 LJCA ]. Y si se excepciona de tal consecuencia a la «materia de prestaciones de Seguridad Social», hoy en el art. 71 LRJS y antaño en nuestra más temprana jurisprudencia [desde la citada resolución en interés de Ley], muy posiblemente ello sea atribuible al presumible desvalimiento jurídico de los beneficiarios y a la consideración de que ciertos mecanismos protectores -frente a su desconocimiento legal- no solamente no están privados de justificación, sino que incluso responden más adecuadamente al principio de irrenunciabilidad de los derechos al que en ocasiones alude el Tribunal Constitucional (así, SSTC 120/1984, de 10/Diciembre ; 14/1985, de 1/Febrero ; y 97/1987, de 10/Junio ) y que en todo caso ha sido consagrado por nuestra más antigua doctrina. (vid., por ejemplo, las SSTS 07/05/53 Ar. 1217 ; 14/02/61 Ar. 1596 ; 04/04/61 Ar. 1419...).

    b).- De otra parte, una cuidada lectura del referido art. 71 LRJS nos induce a pensar que la excepción va exclusivamente referida al «reconocimiento» de las prestaciones, que era precisamente a lo que se limitaba la jurisprudencia que el precepto ha positivizado, y que la misma -la excepción- tiene por destinatario implícito al «beneficiario», no a las Entidades colaboradoras, las que incluso se contemplan -apartado 3- como sujetos pasivos de la reclamación previa. Así, las expresiones utilizadas por la norma [«materia de prestaciones»; «alta médica»; «solicitud inicial del interesado»; «reconocimiento inicial»; «modificación de un acto o derecho»; y -sobre todo- «en tanto no haya prescrito el derecho»], resultan del todo ajenas a la reclamación efectuada por la Mutua Patronal frente al INSS, casi tres años después de dictada la resolución, pretendiendo que se deje sin efecto no los términos de la «prestación», sino la imputación de su responsabilidad, y que con su consentimiento había adquirido firmeza, pero que se pretende impugnar ahora tras novedoso criterio jurisprudencial en la materia.

    c).- Finalmente, tampoco cabe argumentar la literalidad de la DA Sexta LRJAP /PAC [«La impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo en los términos previstos en el artículo 2º ... de la Ley de Procedimiento Laboral ... se regirán por lo dispuesto en dicha Ley»], para extender un comprensible privilegio procesal de los beneficiarios a quien no disfruta de tal cualidad. De un lado, porque la referida DA nada añade a la cuestión, puesto que no comporta interpretación alguna del art. 71 LRJS , que es de lo que aquí se trata; y de otra parte, casi parece ocioso recordar -frente al argumento del Fiscal, sobre la «desigualitaria interpretación»- que en materia de igualdad son criterios básicos: 1) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; 2) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; 3) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y 4) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (entre las más recientes, SSTC 63/2011, de 16/Mayo, FJ 3 ; 117/2011, de 4/Julio, FJ 4 ; 79/2011, de 6/Junio, FJ 3 ; - Pleno- 41/2013, de 14/Febrero, FJ 6 ; - Pleno- 61/2013 )."

  3. - Aplicando la anterior doctrina al supuesto examinado y atendiendo a las circunstancias concretas antes expuestas, procede estimar este motivo de recurso ya que por el INSS se dictaron resoluciones de 07-03-2008, 19-05-2008 y 23-05-2008, por las que se reconoció a D. Aureliano , el derecho a pensión de orfandad, indemnización a tanto alzado y auxilio por defunción, derivados de enfermedad profesional. El INSS emitió notificación a la Mutua declarándole responsable del abono de las referidas prestaciones con el alcance del 100% debiendo proceder a la constitución del correspondiente capital coste en la TGSS.

    Dado que las resoluciones administrativas en las que se declaraba la responsabilidad de la Mutua devinieron firmes, no cabe, seis años después de dictadas, intentar reiniciar la vía administrativa solicitando que se deje sin efecto la declaración de responsabilidad contenida en las mismas en orden al abono de las prestaciones derivadas de enfermedad profesional.

    Procede, en consecuencia, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de tal clase interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la Tesorería General de la Seguridad Social, revocando la sentencia recurrida y desestimando la demanda formulada.

CUARTO

En relación con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 14 de mayo de 2014 (rec. 280/2014 ), invocada de contraste para el segundo motivo, en la misma lo que consta es que el trabajador era un perceptor de una pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional desde el año 1984, siendo la entidad aseguradora en la fecha del hecho causante la Mutua Asepeyo si bien era el Fondo Compensador de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales el que abonaba la pensión. Falleció el 14.10.2007 y a su viuda se le reconoció una pensión derivada de enfermedad profesional, con lo que Asepeyo tuvo que ingresar el consiguiente capital coste de pensión el 31-01-2008. Con motivo de las SSTS/IV sobre la responsabilidad en el pago de estos supuestos, la Mutua pidió el reintegro del capital coste y que se declarase al INSS responsable del pago de la pensión de viudedad, que le fue denegado. La sentencia de contraste desestima la pretensión de la Mutua, considerando extemporánea la reclamación de dicha entidad, y como lo pretendido en definitiva es el reintegro del capital coste hay que estar a lo dispuesto en el art. 71 del RD. 1415/2004, de 11 de junio , ninguno de cuyos apartados prevé el reintegro que ahora se solicita.

En este segundo motivo de recurso, que no es más que una reiteración del anterior, la parte interesa que se declare que no procede condenar al INSS a la devolución a la Mutua del capital-coste en su día constituido por la misma.

  1. - Al haberse estimado el primer motivo del recurso, es innecesario el examen de este segundo motivo, ya que al estimar el primero se acuerda desestimar la demanda formulada por ASEPEYO, en la que interesaba que se declarara que la responsabilidad de la pensión de viudedad, indemnización a tanto alzado y subsidio de defunción, reconocidos a la demandada por el fallecimiento de su esposo, a causa de enfermedad profesional, corresponde al INSS, sin responsabilidad alguna de la Mutua y que, como consecuencia, la TGSS reintegrara 478.562,30 euros, importe de las sumas de los capitales en su día ingresados por la Mutua.

QUINTO

Por todo lo razonado y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso formulado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, casar y anular la sentencia impugnada y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de tal clase interpuesto por Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocando la sentencia de instancia y desestimando la demanda , sin que proceda la condena en costas, en virtud de lo establecido en el artículo 235 LRJS .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia dictada el 22 de abril de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el recurso de suplicación número 245/2015 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ponferrada el 6 de noviembre de 2014 , en los autos número 507/2014, seguidos a instancia de ASEPEYO, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Aureliano , y la empresa MINAS Y EXPLOTACIONES INDUSTRIALES SL. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; revocando la sentencia de instancia y desestimando la demanda. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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