ATS, 14 de Abril de 2016

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2016:3749A
Número de Recurso3202/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Dª. María del Rosario Castro García, en nombre y representación de D. Olegario , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 25 de junio de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), en el recurso nº 946/013 , sobre reversión.

SEGUNDO .- Por Providencia de fecha 14 de enero de 2016, se puso de manifiesto a las partes para que pudieran formular alegaciones, por plazo común de diez días, sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada al no exceder la cuantía del pleito la cantidad de 600.000 euros, pues del examen de las actuaciones resulta que el importe indemnizatorio en que puede cuantificarse la pretensión de reversión solicitada por la parte recurrente no excede del límite legal para acceder a la casación, máxime si tenemos en cuenta que se ha producido una acumulación subjetiva (varios reversionistas), y la aplicación al caso de autos de la doctrina de la Sala sobre dicha acumulación ( artículos 86.2 , 93.2.a ) y 41.1 y 2 LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente (D. Olegario ) y por la parte recurrida (Sr. Abogado del Estado).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del ahora recurrente en casación, contra la Resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 22 de junio de 2011 desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero de 5 de marzo de 2008 que denegó la reversión de los bienes solicitados que habían sido objeto de expropiación a consecuencia de la construcción del Canal del Alto de los Payuelos, en el término municipal de Cistierna (León).

SEGUNDO .- La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

A ello hay que añadir que el artículo 41.2 de la misma Ley establece que para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

A este respecto, debe señalarse que según jurisprudencia reiterada de esta Sala, la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes de alguna de las partes, como aquí sucede, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones ( artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil , siendo expresión de esta doctrina, entre otros, los Autos de esta Sala de 9 y 30 de junio , 17 de julio de 2.000 , 25 de junio de 2.001 , 2 de diciembre de 2010 (recurso nº 1122/2009 ), 3 de noviembre de 2011 (recurso nº 2138/2011 ), 13 de diciembre de 2012 (recurso nº 1978/2012 ), 18 de julio de 2013 (recurso nº 789/2013 ), 13 de febrero de 2014 (recurso nº 2091/2013 ), 16 de octubre de 2014 (recurso nº 545/2014 ), 4 de diciembre de 2014 (recurso nº 747/2014 ), 5 de febrero de 2015 (recurso nº 1078/2014 ) y 3 de diciembre de 2015 (recurso nº 1955/2015 ), todos ellos dictados en materia de expropiación forzosa.

TERCERO .- Para fijar la cuantía litigiosa del presente recurso debemos tener presente que la parte recurrente sólo pretende la reversión del 35% de los bienes expropiados en su día por la Administración, que formaban parte del conjunto molinar expropiado como consecuencia de la construcción del Canal Alto de los Payuelos, y que aparecen mencionados en el escrito de Demanda (Hecho Primero, último párrafo del folio 1).

Pues bien, partiendo de dicho dato, hemos de tener en cuenta que en su día en el expediente de justiprecio tramitado el titular expropiado solicitó una indemnización de 131.863.707 pesetas (792.516,84 euros), fijando definitivamente el Jurado en su resolución de 22 de enero de 1997 un justiprecio de 100.726.043 pesetas (605.375,71 euros), que debidamente actualizada supone una cantidad de 909.879,69 euros, que de manera notoria no supera el límite legal exigible de 600.000 euros, habida cuenta que hemos de recordar que la propia actora ha expresado que la reversión sólo se refiere al 35% (318.457,89 euros) de los bienes expropiados en su día, y que además son varios los reversionistas, por lo que procede asimismo la aplicación de la doctrina de la Sala sobre la acumulación subjetiva de pretensiones existente.

Por consiguiente, procede declarar la inadmisión del recurso de casación de conformidad con el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.2.b ) y 41.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción por insuficiente cuantía litigiosa.

CUARTO .- A la anterior conclusión no obstan las alegaciones vertidas por la parte recurrente, manifestando que la denegación del recurso legalmente podría constituir una violación de las garantías constitucionales del artículo 24 CE , teniendo el recurso interpuesto interés casacional por las razones que se expresan, y al ser el recurso de cuantía indeterminada, con cita de Sentencias del Alto Tribunal.

En efecto, dichas alegaciones no pueden ser atendidas en modo alguno, ya que las afirmaciones de la parte recurrente no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía ( artículo 86.2.b) de dicha Ley ), y el hecho de que la Sala de instancia fijara el pleito como de cuantía indeterminada no es obstáculo para la inadmisión del recurso, pues no cabe desconocer que, como reiteradamente ha dicho esta Sala, la exigencia legal de que la cuantía del recurso contencioso- administrativo supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes, por lo que ni tan siquiera su fijación inicial como indeterminada impide la inadmisión del recurso, cuando efectivamente no alcanza el "quantum" establecido para que sea recurrible en casación, como viene reiteradamente diciendo este Tribunal y ha venido a corroborar el artículo 93.2.a), último inciso, de la nueva Ley de esta Jurisdicción .

En este sentido, y conforme al artículo 41.1 de la Ley de la Jurisdicción , la cuantía del recurso viene determinada por el valor económico de la pretensión, que, a tenor de lo expresado con anterioridad, sería notoriamente insuficiente para acceder a la casación, sin que, por consiguiente, pueda reputarse el asunto como de cuantía indeterminada.

Asimismo, en el trámite de audiencia conferido al efecto, habida cuenta que la Sala apreciaba la posible concurrencia de la insuficiente cuantía litigiosa del recurso, la parte recurrente pudo aportar documentación acreditativa de que la cuantía litigiosa superaba el límite legal exigible de los 600.000 euros, y sin embargo se ha limitado la actora en dicho trámite a poner de manifiesto que la cuantía resulta indeterminada. Sin que la cita de diversas Sentencias de esta Sala altere la conclusión de inadmisión alcanzada, habida cuenta que dichas Sentencias parten del dato de la imposibilidad de determinar la cuantía litigiosa del pleito, en tanto que en el presente supuesto, y como ya hemos advertido, puede fijarse la cuantía del pleito, al haber datos y elementos de juicio suficientes para determinar con exactitud en este trámite que la cuantía del asunto no excede del límite legal exigible para acceder a la casación (entre otros muchos, AATS, 13 de septiembre de 2007 , recurso nº 192672006, 31 de mayo de 2012, recurso nº 3775/2011 , 4 de octubre de 2012, recurso nº 1476/2012 ).

Asimismo, no debemos olvidar que concurre en el presente caso una acumulación subjetiva de pretensiones, ya que la solicitud de reversión se formula por el propio recurrente y también en nombre y beneficio del resto de los herederos de D. Franco , por lo que resulta de aplicación la doctrina de la Sala sobre dicha acumulación de pretensiones, resultando notorio que la pretensión económica ejercitada en el recurso ha de dividirse proporcionalmente, teniendo en cuenta el interés económico que representa cada uno de dichos titulares expropiados, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41.1 y 2 de la Ley jurisdiccional , ya que lo que caracteriza a dicha figura procesal es, precisamente, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es justamente lo que aquí ha ocurrido.

Por otro lado, y en cuanto a que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación, no cabe desconocer que dicha circunstancia, como se ha dicho reiteradamente, no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso, independientemente del motivo que se invoque.

QUINTO .- Finalmente, debe decirse que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: ... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución "hemos dicho en el mismo lugar" ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ".

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , y vistos los términos del escrito de alegaciones de la recurrida, fija en 600 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida (Sr. Abogado del Estado) por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de D. Olegario , contra la Sentencia de 25 de junio de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), en el recurso nº 946/013 , que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Sexto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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