ATS, 10 de Diciembre de 2015

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2015:11032A
Número de Recurso3468/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil quince.

HECHOS

ÚNICO .- Por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que le es propia de la Tesorería General de la Seguridad Social, se ha interpuesto recurso de casación en interés de la Ley contra la Sentencia de 13 de junio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso de apelación número 17/2014 , sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , en reiteradas ocasiones hemos señalado que el recurso extraordinario de casación en interés de la Ley está dirigido exclusivamente a fijar doctrina legal -de ahí que no pueda afectar a la situación particular derivada de la sentencia recurrida- cuando quien está legitimado para su interposición estime gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada. Pueden verse en este sentido la Sentencia de 22 de enero de 2005 (casación en interés de ley nº 19/2003) y las que en ella se citan de 22 de enero, 12 de febrero, 10, 12 y 27 de diciembre de 1997, 28 de abril y 23 de junio de 2003, así como la de 28 de junio de 2007 (casación en interés de ley nº 4/2006).

Se trata, por tanto, de un remedio excepcional y subsidiario, sólo viable cuando la sentencia impugnada tenga carácter de firme por no caber contra ella recurso de casación ordinario ni para unificación de doctrina, modalidades estas en las que no cabe otras cosa distinta que establecer la doctrina de esta Sala respecto del caso concreto, en tanto que en el recurso de casación en interés de la ley su finalidad es la corrección de la doctrina gravemente dañosa para el interés general contenida en la sentencia recurrida mediante la formación de una "doctrina legal" que para el futuro evite que se incida en el error jurídico corregido. Siendo ello así, además de la observancia de los requisitos formales y procesales exigidos en el artículo 100.1 y 3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción - legitimación e interposición dentro de plazo acompañada de la certificación de la sentencia que se impugna-, el recurso de casación en interés de la Ley requiere ineludiblemente que la doctrina sentada por la sentencia de instancia no sólo interprete o aplique incorrectamente la normativa legal de carácter estatal, sino también que sea gravemente dañosa para el interés general, debiendo proponer el recurrente con la necesaria claridad y exactitud la doctrina legal que postule. Por tanto, aun cuando el recurso interpuesto pretenda fundamentarse en que lo que se sostiene en la sentencia de instancia es una errónea doctrina respecto de la aplicación de una norma jurídica concreta; sin embargo, tal y como resulta de la citada Sentencia de 28 de junio de 2007 , debe excluirse la idea de que la finalidad legítima de este remedio procesal sea la de combatir la interpretación de un precepto legal que puede ser erróneo si no concurren la circunstancias anteriormente expresadas. Por ello tampoco la inadmisión del recurso de casación en interés de la ley, cuando no se acredite que la doctrina sentada sea gravemente dañosa o no se cumplan los requisitos formales y procesales, como acontece en el presente caso, implica la conformidad de esta Sala con los criterios sentados en la sentencia recurrida.

SEGUNDO .- Como destaca la Sentencia de esta Sala 5 de marzo de 2004 -casación en interés de Ley nº 96/2004- "el (recurso) de casación en interés de la ley tiene por finalidad la fijación de doctrina legal cuando ésta no existe y resulta procedente, pero no puede utilizarse para reiterar la doctrina ya declarada " . Por ello, como señala también la Sentencia de esta Sala de 28 de abril de 2003 -casación en interés de Ley nº 214/01- "ha de descartarse toda pretensión que propugne el obtener la declaración de una doctrina legal cuya procedencia hubiese sido anteriormente rechazada o que, por el contrario, ya estuviese fijada por este Tribunal Supremo". Y, en esta misma línea, las Sentencias de 8 de junio de 2005 -casación en interés de Ley nº 21/2004- y 11 de junio de 2008 -casación en interés de la Ley nº 59 / 2006- y Auto de 28 de octubre de 2009 -casación en interés de la Ley nº 64/2009- vienen a recordar que el recurso carece de sentido cuando ya existe doctrina legal sobre la cuestión de que se trate; criterio este reproducido por Auto de 1 de marzo de 2007 - casación en interés de la ley nº 65/2006-.

TERCERO .- La doctrina que se solicita en el presente recurso de casación en interés de Ley está formulada en los siguientes términos: " La liquidación del Impuesto de Bienes Inmuebles que gravan los bienes que integran el patrimonio de la Seguridad Social, adscritos o transferidos a otras Administraciones Públicas o entidades de derecho público, han de girarse directamente a cargo de la Administración o entidad pública que tenga adscrito o transferido el bien en aplicación de lo dispuesto en el artículo 81.1.d) de la Ley General de la Seguridad Social ".

Recordemos que el supuesto fáctico que recoge la sentencia recurrida se refiere a la liquidación en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana de un inmueble cuya titularidad corresponde a la TGSS, pero cuyo uso se destina a residencia de la tercera edad dependiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Hay que tener en cuenta que la modificación operada en la LGSS por la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social, contempla una modificación del apartado 1 del artículo 81 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, al que se añaden nuevos párrafos con la siguiente redacción:

En todo caso, en relación con los bienes inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social que figuren adscritos o transferidos a otras Administraciones públicas o a entidades de derecho público con personalidad jurídica propia o vinculadas o dependientes de las mismas, corresponden a éstas las siguientes funciones, salvo que en el acuerdo de traspaso o en base al mismo se haya previsto otra cosa:

a) Realizar las reparaciones necesarias en orden a su conservación.

b) Efectuar las obras de mejora que estimen convenientes.

c) Ejercitar las acciones posesorias que, en defensa de dichos bienes, procedan en Derecho.

d) Asumir, por subrogación, el pago de las obligaciones tributarias que afecten a dichos bienes.

Los bienes inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social adscritos a otras Administraciones o entidades de derecho público, salvo que otra cosa se establezca en el acuerdo de traspaso o en base al mismo, revertirán a la Tesorería General de la Seguridad Social en el caso de no uso o cambio de destino para el que se adscribieron, conforme a lo dispuesto en la legislación reguladora del Patrimonio del Estado, siendo a cargo de la Administración o entidad a la que fueron adscritos los gastos derivados de su conservación y mantenimiento, así como la subrogación en el pago de las obligaciones tributarias que afecten a los mismos, hasta la finalización del ejercicio económico en el que se produzca dicho cambio o falta de uso.

Es claro, pues, el tenor de la letra d) del artículo 81.1 LGSS en cuanto determina la subrogación que, en relación con el pago de las obligaciones tributarias que afecten a bienes de titularidad de la TGSS que estén adscritos a otras Administraciones o entidades de derecho público, asumen estas últimas. Y tan es así que, como pone de manifiesto la recurrente, este es el criterio aplicado por otros Tribunales Superiores de Justicia en sendos pronunciamientos que se relaciona, si bien en este caso el criterio de la sentencia recurrida es contrario a esa previsión legal.

Por otra parte, no es ocioso traer a colación la interpretación que del precepto en cuestión hace la sentencia de esta Sala de 10 de mayo de 2013 (recurso de casación 2061/2011 ) que, entre otros extremos, declara lo siguiente:

" Y es que el tenor del artículo 81.1 de la LGSS es lo suficientemente rotundo de cara a atribuir a las Administraciones Publicas, -en este caso la Comunidad Autónoma del País Vasco-, la asunción por subrogación del pago de las obligaciones tributarias que afecten a los bienes inmuebles titularidad de la Seguridad Social que les hubieren sido transferidos, sin que la excepción que invoca, contenida en el último párrafo del precepto, encuentre apoyo alguno en el Real Decreto de Transferencias que nada dice sobre la cuestión, pues no contiene previsión acerca de la obligación o exoneración de la obligación de hacer frente al pago de los gastos de administración de los inmuebles transferidos, tal y como exigiría la concurrencia de la excepción invocada, que carece por ello de virtualidad alguna, atendido los términos del artículo 81.1 de la LGSS .

Por ello el análisis de la cuestión efectuado por la Sala de instancia ha de ser confirmado, ya que la modificación operada en la LGSS por la Ley 52/2003 supuso un cambio radical en la determinación de la Administración que debía asumir el pago del Impuesto sobre los Bienes Inmuebles, cuya titularidad ostentaba la Seguridad Social pero que habían sido transferidos a otras Administraciones Publicas. Este cambio legal vino a poner fin al vacío normativo que sobre la cuestión existía hasta la fecha y que provocó que la Sala de instancia considerará, con acierto, que el IBI relativo a los ejercicios que no resultaron afectados por la modificación legislativa (anteriores a 2004) debían ser abonados por la TGSS, de acuerdo con la legislación propia del Impuesto, que obliga al pago al titular del bien".

Pues bien, hechas estas consideraciones y teniendo en cuenta que el fin de la jurisprudencia consiste en la fijación de pautas sobre su interpretación llamadas a complementar el ordenamiento jurídico mediante la determinación del recto sentido de la norma, la integración de sus lagunas y la unificación de la diversidad de criterios que puedan seguir los tribunales en su aplicación, hay que señalar una vez más que carece de utilidad este recurso cuando la doctrina cuya fijación se solicita ya resulta por sí misma de las propias normas, pues como hemos declarado, entre otras, en la Sentencia de 30 de enero de 2007 -recurso nº 20/2005 - " son rechazables las interpretaciones y doctrinas solicitadas que, a la postre, no hagan otra cosa que reproducir o ratificar conclusiones o mandatos de la Ley o de cualesquiera otras disposiciones con susceptibilidad de aplicación directa ", tanto más cuanto, como aquí ocurre, la norma controvertida ya ha sido interpretada por este Tribunal.

En consecuencia, el recurso interpuesto resulta improcedente por pretender que se fije una doctrina que ya resulta claramente de la propia norma objeto de interpretación, a lo que se añade que ya existir un pronunciamiento de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre la doctrina que se propone, por lo que, conforme a la jurisprudencia antes expresada, la presente modalidad casacional solo puede resultar justificada cuando este Tribunal no se ha pronunciado sobre la cuestión planteada señalando explícitamente lo que ha de entenderse por doctrina legal, pues si se ha dado este pronunciamiento carece de sentido su reiteración por el cauce procesal de este recurso de casación.

CUARTO .- Dado el momento procesal en que se dicta la presente resolución, no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

ARCHIVAR el presente recurso de casación en interés de la ley interpuesto por la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia de 13 de junio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso de apelación número 17/2014 .

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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