ATS, 3 de Mayo de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:3982A
Número de Recurso20292/2016
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 1 de abril se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la Procuradora Sra. Pinto Marabolto Ruiz en nombre y representación de Juliana , interponiendo demanda de error judicial, producido en el auto de 28/6/11 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Logrosán (Cáceres) que acordó la prisión provisional comunicada de la hoy demandante como presunta autora de un delito de asesinato, eludible mediante fianza de 180.000 euros, ello en Sumario 2/11, auto confirmado por el Instructor y la Audiencia Provincial de Cáceres. Posteriormente el Instructor rebaja la fianza a 45.000 euros, que la Audiencia mantiene y que finalmente es abonada, acordando su libertad el 17 de octubre de 2012. Celebrado el juicio oral y dictada sentencia condenatoria por delito de asesinato, previa petición de las acusaciones, en fecha 31 de octubre de 2014 la Audiencia Provincial de Cáceres acuerda la prisión provisional de Juliana , eludible mediante fianza de 200.000 euros. La sentencia fue recurrida en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que la confirmó, resolución ante la que interpuso recurso de casación, que fue estimado, acordándose por sentencia de 27 de enero de 2016 de esta Sala la absolución de Juliana al considerar que la narración de los hechos contenida en la sentencia "... se hizo en connivencia con su madre que también se encontraba en el domicilio y que sabía y conocía todos los detalles de esta acción" no cumple las exigencias fácticas básicas para colmar las necesidades de una calificación que atribuya a Juliana la participación en el hecho delictivo, como autora, inductora, cooperadora necesaria ni tan siquiera como cómplice, y todo ello aunque la propia sentencia afirme que "No puede cuestionarse que Juliana se encontraba en la vivienda, incluso que tuviera conocimiento, en algún momento no concretado, de la acción criminal de su hijo ni, tan siquiera, de que posteriormente colaborase con éste con el fin de construir evidencias falsas en sustento de una versión exculpatoria". Entiende la demandante que ha existido error judicial, al haber sufrido prisión provisional sin causa que lo justifique, en concreto permaneció privada de libertad 795 días.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, presentó escrito el 6 de abril interesando su personación, y por providencia de 21 de abril se le tuvo por personado y parte.

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 19 de abril, dictaminó que procede "la inadmisión a trámite de la demanda de error judicial planteada, por su manifiesta falta de fundamento..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En nombre y representación de Juliana y con fecha de entrada en el Registro General del Tribunal Supremo, 1 de abril, se presentó escrito interponiendo demanda de error judicial, por haber sufrido prisión preventiva en el Sumario 2/11 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Logrosán, 795 días, que culminó con sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial, confirmada en Apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura y casada por esta Sala al resolver el recurso de casación, que le absuelve del delito de asesinato del que era acusada.

SEGUNDO

La LOPJ contiene en los artículos 292 y siguientes previsiones orientadas a que tenga lugar un efectivo resarcimiento patrimonial en los dos supuestos contemplados en su art. 292.1 : a) daños que sean consecuencia en cualesquiera bienes o derechos por error judicial y b) los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

Estos dos casos distintos tienen también un tratamiento procesal diferente, como ha señalado esta Sala entre otros en los autos de 30 de noviembre de 2012, (Rec. 20714/2012 ) y de 22 de julio de 2013 (Rec. 20113/2013 ), pues en el supuesto de error judicial se precisa una previa declaración judicial, que reconozca su existencia, Art. 293.1, mientras que en el segundo supuesto, basta con formular petición indemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia, art. 293.2. El caso singularizado de indemnización por padecimiento de prisión preventiva en causas en las que recae posteriormente un auto de sobreseimiento libre o una sentencia absolutoria por inexistencia del hecho imputado queda asimilado procedimentalmente a las reclamaciones por funcionamiento anormal ( art. 294.3 LOPJ ) ( Auto de 22 de setiembre de 2014, Rec. 20350/2014 ), de manera que la petición indemnizatoria se dirigirá directamente al Ministerio de Justicia y contra su resolución cabe recurso contencioso-administrativo.

La jurisprudencia ha seguido una evolución en su interpretación de estos preceptos que, por efecto de la doctrina del TEDH, especialmente STEDH de 25 de abril de 2006, caso Puig Panella c. España y STEDH de 13 de julio de 2010, caso Tendam c. España , ha finalizado entendiendo que, en el momento actual, en el ámbito del artículo 294 solo han de incluirse los supuestos coincidentes con los presupuestos expresamente exigidos, es decir, absolución por inexistencia objetiva del hecho, dejando los demás casos de prisión preventiva no seguida de condena en el marco del artículo 293, incluso los referidos a la llamada inexistencia subjetiva del hecho.

No obstante, es necesario tener en cuenta que, como ha recordado la Sala 3ª del Tribunal Supremo, en dos SSTS de 23 de noviembre de 2010, citadas en el Auto de esta Sala de 22 de setiembre de 2014 , antes mencionado, la regulación legal " en modo alguno contempla la indemnización de todos los casos de prisión preventiva que no vaya seguida de sentencia condenatoria" , "ni siquiera de todos los casos en los que el proceso termina por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre, planteamiento que, por lo demás y según se desprende de las referidas sentencias del TEDH, no supone infracción del art. 6.2 del Convenio, pues, como se indica en las mismas, ni el art. 6.2 ni ninguna otra cláusula del Convenio dan lugar a reparación por una detención provisional en caso de absolución y no exigen a los Estados signatarios contemplar en sus legislaciones el derecho a indemnización por prisión preventiva no seguida de condena".

Por lo tanto, el recurso a la vía del artículo 293 de la LOPJ puede aquí considerarse justificado, dado que no se trata estrictamente de un supuesto de absolución por inexistencia del hecho.

TERCERO

Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala, por todas STS 310/1998, de 3 de marzo , afirmando que el concepto de error judicial debe ser interpretado con un criterio restrictivo para evitar que el proceso por error se convierta en una tercera instancia o una encubierta casación. De no entenderlo así se vulnerarían principios básicos de la actuación jurisdiccional como la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y la exclusividad de la jurisdicción que corresponde a los Jueces y Tribunales determinados por las leyes. La interpretación de estos principios exige que no pueda cuestionarse de forma indefinida los pronunciamientos jurisdiccionales si no es por los procedimientos legalmente previstos en las leyes, por los órganos jurisdiccionales legalmente señalados en la ley para el conocimiento de los procesos penales, y su impugnación por las vías legalmente señaladas. El error judicial que puede hacer nacer una obligación dineraria para el Estado no se conforma con una discutible valoración jurídica de un hecho, o con una interpretación razonable de la norma frente a la que quepa otra interpretación, sino con un error esencial que manifieste una contradicción abierta, palmaria e inequívoca entre la realidad acreditada en el proceso y las conclusiones que el juzgador obtiene de esa realidad. Por ello el error judicial no comprende el supuesto de un análisis de los hechos y de sus pruebas, ni interpretaciones de la norma que, acertadamente o no obedezcan a un proceso lógico, ni tampoco el desacierto del juzgador, sino la desatención de éste con respecto a datos de carácter indiscutible (Sala 1ª STS 16-6-1999 ). Por ello, hemos dicho, que sólo cabe su apreciación cuando el Tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales partiendo de unos hechos distintos de aquellos que fueron objeto de debate, sin que puedan traerse a colación el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas. En definitiva, equivocaciones flagrantes que puedan afectar al fondo o a la forma, esto es ha de tratarse de un error palmario, patente o manifiesto y del que no pueda hacerse cuestión de equivocidad ( STS 93/1998, de 28 de enero ). ( STS nº 43/2002, de 22 de enero ).

CUARTO

La aplicación de la doctrina expuesta conduce a la inadmisión a trámite de la demanda. La demandante basa su alegación en considerar que la prisión preventiva se acordó sin causa que la justifique. Como hemos tenido ocasión de pronunciarnos en un caso similar al que nos ocupa (ver auto de 22/6/15) decíamos: "... lo que no es dable es blandir el art. 293.1 para escapar a los requisitos del art. 294. Si éstos no se dan (absolución por inexistencia del hecho), habrá que estar a lo exigible para una declaración de error judicial. La demanda debe imputar al error al auto de prisión preventiva o a su prolongación. No basta enarbolar la posterior absolución. Los requisitos que se exigen para apreciar el error judicial han de aplicarse íntegramente.

No es de apreciar error alguno en el dictado del auto de prisión. A la vista del conjunto indiciario de que se disponía aparecía como procedente en aquel momento y la naturaleza y gravedad del delito imputado. Concurrían indicios fundados que permitían inferir que el solicitante... La absolución posterior por razones vinculadas, al parecer, a una omisión en la pretensión acusatoria que no habría sido deliberada, no basta para considerar equivocada la medida.

Cabe una prisión preventiva decretada correctamente que vaya seguida de una sentencia absolutoria también correcta: porque se desvanecen los indicios que existían; porque el testigo se retracta de la inicial declaración; porque desparecen pruebas; o sencillamente porque las exigencias indiciarias para una prisión preventiva se mueven lógicamente en un escalón inferior y menos riguroso a las requeridas para una sentencia condenatoria y se manejan además otros parámetros (riesgo de fuga, peligro de reiteración delictiva...); o porque han surgido situaciones procesales nuevas -omisión pro parte de la acusación- que abocan a la absolución..." .

En el caso que nos ocupa la decisión del instructor de acordar la medida cautelar de prisión preventiva con los indicios existentes en aquel momento no merece en forma alguna el calificativo de "disparatada" . Es más se presentaba como la decisión más ajustada a la ley como se deriva de los extensos fundamentos de la resolución del instructor, en los que se valoran los indicios existentes en aquel momento que involucraban a Juliana en la muerte violenta de su marido, y lo mismo cabe decir respecto del auto de la Audiencia Provincial de Cáceres, que acuerda modificar su situación personal, dado que habían variado las circunstancias que hasta entonces se habían tenido en cuenta, tanto por que Juliana había pasado de la condición de acusada a la de condenada por un delito de asesinato, como por el hecho de la fuga de su hijo, que también había sido condenado por el mismo delito y que igualmente gozaba de libertad provisional al haber prestado la fianza que en su momento le había sido impuesta. No puede sostenerse como pretende la demandante que la decisión acordando la prisión preventiva constituya un supuesto de error judicial, por ello la demanda debe ser inadmitida y como establece el art. 293.1 LOPJ en su letra e) se imponen las costas a la demandante.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

INADMITIR la demanda de error judicial interpuesta por la representación procesal de Juliana , con imposición de las costas a la demandante .

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. expresados al margen, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Andres Palomo Del Arco

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