ATS, 28 de Abril de 2016

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2016:3977A
Número de Recurso917/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha diez de marzo de 2016, se dictó sentencia en este rollo casacional declarando haber lugar solo parcialmente al recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y precepto constitucional, interpuesto por el recurrente Saturnino Urbano y desestimando el interpuesto por Erasmo Mauricio , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que les condenó como autores responsables de sendos delitos de torturas graves y una falta de lesiones.

SEGUNDO

Con fechas 23 y 29 de marzo pasado se presentaron en el Registro General de este Tribunal sendos escritos de los Procuradores Sres. García San Miguel Hoover y González Sánchez, en nombre y representación de Saturnino Urbano y Erasmo Mauricio , respectivamente promoviendo incidente de nulidad de conformidad con el art. 241 de la LOPJ , contra la reseñada Sentencia de fecha 10 de marzo de 2016 .

TERCERO

Admitido a trámite el incidente se pasaron las actuaciones a informe del Ministerio Fiscal que lo evacuó mediante dictamen de 19 de abril último en los siguientes términos:

...El recurrente, buen conocedor de la doctrina que reiteradamente ha elaborada esa Excma. Sala, concorde con la emitida por el T. Constitucional, se esfuerza por demostrar que la cuestión que ahora se plantea no supone "un replanteamiento de lo ya examinado y resuelto en la resolución cuya nulidad se solicita", o dicho en palabras de Auto T. Supremo de 13 de enero de 2016 "sin embargo esta norma (el artículo 53.2 de la Constitución Española ) no puede interpretarse en el sentido de que venga a otorgar a las partes una especie de recurso de súplica contra la Sentencia que resuelve el recurso de casación o contra el Auto que acuerde la inadmisión, basado en la pretensión de obtener una modificación del criterio razonablemente expresado en tales resoluciones".

Así sostiene que la jurisprudencia citada en la Sentencia que ahora se recurre ha de ser interpretada en forma distinta a como lo hacen la STS de 10 de marzo de 2016 , por cuanto que la misma, está referida exclusivamente a los motivos de casación por infracción de ley, pero en modo alguno cuando lo que se somete a la consideración de la Excma. Sala es la "pretensión punitiva" y lo que se solicita es "la revisión integra del juicio".

Desde luego, el recurrente no explica la razón de su afirmación ni justifica los motivos por los que la naturaleza de lo solicitado debe tener un tratamiento jurídico tan distinto.

El recurrente parece que quiera sumar a sus tesis al Mº Fiscal, basándose en que al apoyar el primer motivo de su recurso, ya no ejercía pretensión punitiva y por lo tanto esa Excma. Sala al actuar como lo ha hecho incurrió en la violación del artículo 53.2 de la CE .

Al actuar de éste modo parece olvidar que el Fiscal ya en su dictamen de 8 de septiembre 2015, terminaba diciendo "El apoyo prestado al presente motivo priva de interés casacional a los restantes. No obstante, se contestaran siquiera sea brevemente, ante la posibilidad de que la tesis que mantenemos no fuese acogida por esa Excma. Sala".

El incidente debe desestimarse con expresa imposición de costas al proponente ( artículo 241.2 LOPJ )

.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Promueven incidente de nulidad de actuaciones al amparo del art. 241 LOPJ (en la redacción derivada de la LO 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la L.O. 2/1979, del Tribunal Constitucional ) Saturnino Urbano y Erasmo Mauricio .

Dispone el vigente apartado 1 de tal precepto: " No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario ».

La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica que impulsó tal redacción justificaba los renovados perfiles del incidente por la necesidad de reforzar el principio de subsidiariedad del amparo constitucional. Se quería arbitrar una oportunidad para que la jurisdicción ordinaria pudiese subsanar las posibles afectaciones de derechos fundamentales: " la protección y garantía de los derechos fundamentales no es una tarea única del Tribunal Constitucional, sino que los tribunales ordinarios deben desempeñar un papel esencial y crucial en ella. Por ello, y con la intención de aumentar las facultades de la jurisdicción ordinaria para la tutela de los derechos fundamentales se modifica el incidente de nulidad de actuaciones del artículo 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985 , de 1 de julio. De este modo se introduce una configuración del incidente de nulidad de actuaciones mucho más amplia, porque se permite su solicitud con base en cualquier vulneración de alguno de los derechos fundamentales referidos en el artículo 53.2 de la Constitución en lugar de la alegación de indefensión o incongruencia prevista hasta el momento. Esta ampliación del incidente de nulidad de actuaciones previo al amparo busca otorgar a los tribunales ordinarios el papel de primeros garantes de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento jurídico" .

SEGUNDO

Están cubiertos los requisitos externos necesarios para la admisibilidad del incidente promovido:

  1. Las peticiones, efectuadas por escrito, están presentadas en plazo.

  2. Las promueven quienes ostentan la condición de parte en el procedimiento.

  3. Reclaman frente a una sentencia firme no susceptible de recurso alguno ( art. 904 de la Ley Procesal Penal ).

  4. Se invocan derechos fundamentales: en concreto el derecho a un proceso con todas las garantías con el que conectan las exigencias del principio acusatorio y de debida congruencia entre solicitudes de las partes y decisión del Tribunal ( art. 24.2 CE ).

  5. No se reproducen cuestiones ya contestadas y rebatidas, lo que no sería compatible con este incidente. Como indica el Ministerio Público, los solicitantes demuestran manejar bien la peculiar técnica de este incidente. Lo formalizan exclusivamente por un aspecto que con anterioridad no han tenido ocasión de denunciar: la desestimación del recurso pese al apoyo en un motivo del Fiscal, única parte recurrida. No es exigible una queja ad cautelam, en previsión de una aún no producida violación de un derecho fundamental. Solo tras la sentencia estaban en condiciones los instantes de protestar frente a lo que consideran una vulneración constitucional. Bien es cierto que en su escrito de contestación a la impugnación del Fiscal no hicieron la más mínima alusión a esta cuestión que ya podían intuir: es más, entendieron como plausible la eventualidad, luego efectivamente producida, de que esta Sala desestimase el motivo apoyado por el Fiscal que reclamaba la nulidad de la sentencia. Si no fuese así no se entiende en absoluto el cuidadoso y detenido escrito de uno de los recurrentes entrando a rebatir todas y cada una de las impugnaciones del Fiscal. El otro dio por reproducido en su integridad su escrito de recurso (también en todos los aspectos ajenos a esa petición de nulidad), bien es cierto que con términos escuetos: los puramente imprescindibles. Sea como sea, el tema que introducen ahora reúne los caracteres necesarios para integrar el contenido de un incidente de nulidad al no haber podido ser denunciado (lo que es distinto de "prevenido") con anterioridad.

TERCERO

No podemos dar la razón sin embargo en el fondo a los solicitantes por dos órdenes de razones:

  1. En primer lugar, en sintonía con lo argumentado por el Ministerio Fiscal, porque no es cierto que en casación no se mantuviese viva una pretensión condenatoria, aunque quedase supeditada a la desestimación del primer motivo de casación. De manera expresa el Fiscal reclamó el mantenimiento de la condena impugnando todos y cada uno de los motivos de fondo que blandieron ambos recurrentes, para el caso (que se produjo) de que no se acogiese la pretensión anulatoria. No es exacto aducir que nadie sostuvo ya la acusación. Existía una pretensión sostenida con solidez y solvencia por el Fiscal, bien que condicionada a que se despejase la objeción basada en la supuesta pérdida de imparcialidad del Tribunal.

  2. Aunque no fuese así, tampoco podría prosperar la petición de los solicitantes que hacen una lectura sesgada de la jurisprudencia constitucional. Cuando las sentencias constitucionales citadas aluden a la posibilidad de que el Tribunal que conoce del recurso convalide una sentencia condenatoria pese a no existir ninguna parte procesal que comparta la condena por razones de fondo (calificación) en la segunda instancia (o en este caso la casación) no lo hace para excluir los casos en que el consenso unánime entre las partes versa sobre un defecto que lleva a la anulación (y no sobre el fondo). Antes bien, si se hace esa diferenciación es porque en ese segundo caso (petición de nulidad) es todavía más claro y menos discutido que el Tribunal que conoce de la impugnación pueda desatender esa solicitud concorde. Las dudas tienen más consistencia cuando todas las partes -también todas las acusaciones- entienden que procede la absolución por razones de fondo en esa segunda instancia. Pues bien, si también en esos casos mantiene absoluta libertad el Tribunal para desestimar el recurso, razones de mayor peso abonan igual criterio cuando la coincidencia de todas las posiciones procesales verse en exclusiva sobre una cuestión procesal, como en este caso. La lectura que hacen las partes de la doctrina constitucional es interesada llegando a deformarla: no puede compartirse. Un Tribunal penal no está obligado a atender una petición unánime de nulidad de todas las partes.

No ha existido por tanto vulneración de ningún derecho fundamental, como por otra parte ya se argumentó en la sentencia cuya nulidad ahora se impetra.

CUARTO

Procede en consecuencia la desestimación del incidente con imposición de las costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR a la nulidad interesada por la representación legal de Saturnino Urbano y Erasmo Mauricio respecto de la sentencia de esta Sala número 205/2015 de fecha 10 de marzo de 2016 .

Se les condena al abono de las costas del incidente si las hubiese.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

Candido Conde-Pumpido Touron Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro

Antonio del Moral Garcia Juan Saavedra Ruiz

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