ATS, 3 de Mayo de 2016

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2016:3967A
Número de Recurso20232/2016
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vigo se dictó sentencia el 26.06.15 en el Procedimiento Abreviado 95/15, que fue objeto de recurso de Apelación, y por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra se dictó sentencia de 13.11.15 en el Rollo 949/15 ; contra ella se interpuso recurso de Aclaración y complemento, resuelto por auto de 16.12.15, anunciando a continuación intención de presentar recurso de casación, cuya preparación fue denegada por providencia de 11.01.16; frente a ella se interpone recurso de súplica desestimada por auto de 05.02.16 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO.- Con fecha 14 de marzo se presentó, vía Lexnet, en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito de la procuradora Sra. Rábade Goyanes, en nombre y representación de Fabio , personándose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia y formalizando este recurso de queja, alega que: "...El objeto del recurso de queja se ciñe únicamente a una cuestión interpretativa en cuanto a la aplicación de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales..." y que en definitiva el recurso en el ámbito penal es una garantía constitucional al amparo de art. 24.2 CE .

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 11 de abril, dictaminó: "...dicha ley entró en vigor a los dos meses de su publicación que tuvo lugar el 6 de octubre de 2015, contiene una previsión expresa en la ya citada Disposición Transitoria Primera, que expresamente dispone que sus preceptos solo son aplicables a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, lo que aquí no sucede.

Y aunque ello bastaría para desestimar la pretensión del recurrente, a mayor abundamiento hemos de recordar que el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley consagrado en el Art. 14 CE que se invoca, exige con carácter previo y antes de cualquier otra consideración de fondo, la aportación de un válido término de comparación pues el trato discriminatorio ha tenido que producirse en igualdad de supuestos. Pues bien, resulta evidente que dicha igualdad no concurre cuando unos procedimientos se iniciaron bajo una ley procesal y los otros respecto de los que se alega el trato discriminatorio, nacieron bajo la vigencia de otra norma procesal diferente. Y ante situaciones objetivamente diferente no se puede exigir el mismo trato mediante la mera invocación del Art. 14 CE .

Por todo ello, el Fiscal interesa la DESESTIMACION del recuso de queja."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se pretende recurso de casación contra el auto de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 05.02.16 , desestimando recurso de súplica frente a la providencia de 11.01.16 que deniega tener por preparado el recurso de casación que el recurrente pretendía interponer contra sentencia de 13.11.15, de la misma Audiencia , dictada en grado de Apelación, recurso interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vigo dictada en el Procedimiento Abreviado 95/15.

SEGUNDO

El recurrente pretende, en aplicación de la modificación introducida en el artículo 847 LECrim . por la Ley Orgánica 41/2015 que se le permita recurrir en Casación en virtud del principio de retroactividad la Ley Penal más favorable.

La modificación introducida en el recurso de Casación por la Ley 41/2015 establece en su Disposición transitoria única que únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de Casación para los procedimientos iniciados una vez que haya entrado en vigor la modificación legislativa que lo fue en fecha 6 de diciembre de 2015. Lo que no es de aplicación al caso.

Por otro lado, las leyes procesales no son leyes penales, por lo que no se plantea el efecto retroactivo de las mismas sino que únicamente son aplicables a los procedimientos en vigor con arreglo a las circunstancias establecidas para el procedimiento aplicable, al momento de los hechos enjuiciados, siendo así que no contemplaba Recurso de Casación sino únicamente recurso de Apelación que ya fue ejercitado.

En efecto, como precisa la STS 1336/2011, de 12 de diciembre , el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio, por prescripción del artículo 4 de la misma Ley , dispone que salvo que se establezca otra cosa en las disposiciones legales de derecho transitorio, los asuntos se sustanciarán siempre con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca será retroactivas.

Y sobre la retroactividad de las leyes, el Tribunal Constitucional (Sentencias 149/1995 de 16 de octubre y 374/1993 de 13 de diciembre ) recuerda que el fenómeno de la retroactividad es posible si la propia ley lo autoriza, es obligado si esta ley es de naturaleza penal pero más beneficiosa para el inculpado ( art. 25.1. CE y 24 C.P .) y es imposible si se trata de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derecho ( art. 9.3 CE ). Las leyes procesales no inciden sobre los procesos pendientes, incoados y en marcha salvo que así lo digan explícitamente, incidencia retroactiva que, de producirse, afecta habitualmente a instancias completas y no por fases o periodos dentro de un mismo grado jurisdiccional.

En el caso de silencio de la nueva Ley, rige el principio aceptado por el RD 3 de febrero de 1881, que promulgó la de Enjuiciamiento Civil, cuyo artículo 3 establece que los pleitos pendientes en la actualidad continuarán sustanciándose en la instancia en que se hallen con arreglo a la Ley hoy vigente.

En el caso presente la LECrim. excluye expresamente la retroactividad.

Este es el criterio seguido por esta Sala que, en ocasiones, lo ha argumentado desde el principio de tempus regit actum o de la doctrina de la perpetuatio jurisdictionis, como son exponentes las Sentencias 700/2011, de 28 de junio , 602/2011, de 27 de septiembre y 1181/2011, de 4 de noviembre .

En consecuencia no cabe procesalmente el Recurso de Casación pretendido, por ello la queja debe ser desestimada con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .)

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto contra resolución denegatoria de la preparación del recurso de casación, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia provincial de Pontevedra de 11.01.16, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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