ATS, 3 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 2016
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo penal nº 2 de Ferrol, en el Procedimiento Abreviado 244/13, se dictó sentencia que fue objeto de Apelación ante la Audiencia Provincial de La Coruña, y por su Sección Segunda, en el Rollo 1308/14, se dictó sentencia de 21.10.15; contra la misma se anuncia intención de presentar recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 22.12.15 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO.- Con fecha 1 de abril, se presentó escrito vía Lexnet, de la Procuradora Sra. Cano Ochoa, en nombre y representación de Victorio , formalizando recurso de queja, con apoyo en el art. 213 y siguientes LECrim , y que: " a pesar de que en la DT única que introduce la nueva reforma de la LECRIM, en relación a que solo se aplicará dicha reforma en los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, dicha disposición transitoria estaría en cualquier caso vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa de mi representado, y ello por cuanto no se estaría aplicando desde luego la Ley más beneficiosa para el mismo, y se vulneraría uno de los principios rectores de nuestro Derecho Penal, el principio de retroactividad de las leyes penales que favorezcan al reo..."

TERCERO

Con fecha 17 de febrero la Abogacía del Estado se personó como recurrida y en escrito de 11 de abril, impugnando el recurso.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 26 de abril, dictaminó: "El Fiscal, interesa la desestimación de la queja, en tanto se pretende la aplicación de la Ley 41/2015 y el procedimiento de origen es de incoación anterior a su entrada en vigor".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se pretende recurso de casación contra el auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha 22.12.15 , que deniega tener por preparado el recurso de casación que el recurrente pretendía interponer contra sentencia de 21.10.15, de la misma Audiencia, dictada en grado de Apelación, recurso interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Ferrol.

SEGUNDO

El recurrente pretende, en aplicación de la modificación introducida en el artículo 847 LECrim . por la Ley Orgánica 41/2015 que se le permita recurrir en Casación en virtud del principio de retroactividad la Ley Penal más favorable.

La modificación introducida en el recurso de Casación por la Ley 41/2015 establece en su Disposición transitoria única que únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de Casación para los procedimientos iniciados una vez que haya entrado en vigor la modificación legislativa que lo fue en fecha 6 de diciembre de 2015. Lo que no es de aplicación al caso.

Por otro lado, las leyes procesales no son leyes penales, por lo que no se plantea el efecto retroactivo de las mismas sino que únicamente son aplicables a los procedimientos en vigor con arreglo a las circunstancias establecidas para el procedimiento aplicable, al momento de los hechos enjuiciados, siendo así que no contemplaba Recurso de Casación sino únicamente recurso de Apelación que ya fue ejercitado.

En efecto, como precisa la STS 1336/2011, de 12 de diciembre , el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio, por prescripción del artículo 4 de la misma Ley , dispone que salvo que se establezca otra cosa en las disposiciones legales de derecho transitorio, los asuntos se sustanciarán siempre con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca será retroactivas.

Y sobre la retroactividad de las leyes, el Tribunal Constitucional (Sentencias 149/1995 de 16 de octubre y 374/1993 de 13 de diciembre ) recuerda que el fenómeno de la retroactividad es posible si la propia ley lo autoriza, es obligado si esta ley es de naturaleza penal pero más beneficiosa para el inculpado ( art. 25.1. CE y 24 C.P .) y es imposible si se trata de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derecho ( art. 9.3 CE ). Las leyes procesales no inciden sobre los procesos pendientes, incoados y en marcha salvo que así lo digan explícitamente, incidencia retroactiva que, de producirse, afecta habitualmente a instancias completas y no por fases o periodos dentro de un mismo grado jurisdiccional.

En el caso de silencio de la nueva Ley, rige el principio aceptado por el RD 3 de febrero de 1881, que promulgó la de Enjuiciamiento Civil, cuyo artículo 3 establece que los pleitos pendientes en la actualidad continuarán sustanciándose en la instancia en que se hallen con arreglo a la Ley hoy vigente.

En el caso presente la LECrim. excluye expresamente la retroactividad.

Este es el criterio seguido por esta Sala que, en ocasiones, lo ha argumentado desde el principio de tempus regit actum o de la doctrina de la perpetuatio jurisdictionis, como son exponentes las Sentencias 700/2011, de 28 de junio , 602/2011, de 27 de septiembre y 1181/2011, de 4 de noviembre .

En consecuencia no cabe procesalmente el Recurso de Casación pretendido, por ello la queja debe ser desestimada con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .)

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja contra el auto denegatorio de la preparación del recurso de casación, dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña de 22.12.15 , con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este Auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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