ATS, 20 de Abril de 2016

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2016:3947A
Número de Recurso20041/2016
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución20 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 19 de enero se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo oficio remisorio y juicio de faltas original nº 151/15 del Juzgado de Instrucción nº 4 de San Vicente del Raspeig, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 4 de Collado Villalba, D.Previas 1103/14, acordando por providencia de 22 de enero, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron proceder a la inmediata devolución al remitente de las diligencias originales, requiriéndole el planteamiento en forma de la cuestión de competencia. Recibida exposición y testimonios, se acordó el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 15 de marzo, dictaminó: "...Que interesa que se declare la competencia de el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Collado Villalba (Madrid) (Diligencias Previas 1103/14), en virtud del art. 14.2 LECrim ., al considerar que las diversas infracciones penales atribuidas a Edemiro cometidas a través de la página web "segundamano.es", no son constitutivos de delitos leves de estafa (antes faltas) sino de un único delito de estafa continuado, debiendo conocer de todas ellas el primer Juzgado en abrir Diligencias Previas, en virtud del Acuerdo plenario 3 de febrero 2005."

TERCERO

Por providencia de fecha 7 de abril se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 19 de abril para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La exposición y testimonios recibidos se desprende que San Vicente incoa Juicio de Faltas por denuncia de Jaime , poniendo de manifiesto que vio en la página " segundamano.es " un anuncio por el cual Edemiro vendía un móvil marca APPLE, modelo IPHONE 5S, por importe de 390 €. Puesto en contacto con el vendedor realizó un ingreso por el importe indicado en la cuenta de Cajamar que le indicó el vendedor. Sin embargo nunca recibió el teléfono comprado. Tras realizar diligencias de averiguación, se ha constatado por la Policía Judicial, grupo de delincuencia económica, que el autor de los hechos denunciados en este procedimiento ha realizado la misma estafa en distintos puntos de España, utilizando el mismo modus operandi, consistente en poner anuncios en páginas de internet anunciando la venta de objetos, obteniendo ingresos en su cuenta bancaria de los distintos compradores y no entregando después los objetos, lo que ha dado lugar a distintos procedimientos en distintos juzgados. Acordando por auto de 10/06/15 la inhibición al nº 4 de Collado para su acumulación a las D.Previas 1103/14, por considerar delitos conexos del art. 17.5º LECrim . y conforme al 18.1.2º Collado por auto de 9/07/15, rechaza la inhibición, planteando San Vicente esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Collado Villalba y ello porque nos encontramos con un delito continuado de estafa cometido a través de internet con múltiples perjudicados con diferentes domicilios, por lo que no es aplicación el art. 17.5 LECrim ., que ya no está vigente (véase nueva redacción del art. 17 LECrim . según Ley 41/2015, de 5 de octubre), que invoca el Juez en su Exposición razonada, sino el art. 14.2 LECrim .( Así en igual sentido ver Auto 9 de septiembre de 2012, c de c 20759/11) y es que a los fines de determinar la competencia territorial hay que estar al Juez del lugar donde "el delito se haya cometido ", según reza el art. 14.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . A partir del Acuerdo no jurisdiccional de 3 de febrero de 2005 se ha implantado jurisprudencialmente a efectos de competencia el principio de ubicuidad a tenor del cual el delito se entenderá cometido en cualquier lugar donde se haya llevado a cabo alguna de las acciones integrantes de la conducta típica. En el caso de que por esa vía resulten competentes varios juzgados habrá de optarse por el primero que haya empezado a conocer (art. 18.1º). Estamos ante un delito continuado de estafa. Los lugares de comisión son múltiples. Nos enfrentamos en consecuencia a un supuesto de pluralidad de fueros comisivos, por dos órdenes de razones:

  1. Al tratarse de un delito continuado son muchos los fueros comisivos: tantos como lugares dónde se llevó a cabo cada una de las defraudaciones.

  2. A su vez cada una de las acciones individuales integradas en la única continuidad delictiva se ha desarrollado en diversos lugares: el lugar de residencia de la víctima, donde se padece el engaño y desde donde realiza la transferencia bancaria (acto de disposición); así como el lugar donde el supuesto autor puede disponer de los fondos (lugar de domiciliación de las cuentas o lugar donde tal autor dispone efectivamente del dinero recaudado fraudulentamente) que además es presumiblemente el lugar desde el que se activó el virtual mecanismo defraudatorio, por ello conforme a la teoría de la ubicuidad resulta Villalba competente al ser el primero en incoar Diligencias.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 4 de Collado Villalba (D.Previas 1193/14) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 4 de San Vicente de Raspeig (D.Previas 151/15) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Juan Saavedra Ruiz

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