ATS 698/2016, 14 de Abril de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:3918A
Número de Recurso2231/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución698/2016
Fecha de Resolución14 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, Sección 2ª, en el Rollo de Sala 23/2015 , procedente del Procedimiento Abreviado 38/2014 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Vinaroz, en fecha 21 de octubre de 2015, condenó a Juan Carlos con el fallo siguiente: "Debemos condenar y condenamos al acusado Juan Carlos como autor personalmente responsable de los siguientes delitos, concurriendo en todos la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas:

  1. Por el delito de apropiación indebida la pena de cinco meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.

  2. Por el delito de estafa a la pena de 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de cinco meses a razón de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de acuerdo con el art. 53 CP .

  3. Por el delito de falsedad a la pena de cinco meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y multa de cinco meses a razón de diez euros diarios con responsabilidad personal sustitutoria en caso de impago de acuerdo con el art. 53 CP .

Se condena al acusado a indemnizar a la comunidad DIRECCION000 en la cantidad de 41.429,47 euros con abono del interés legal del art. 576 de la LEC desde la fecha de incoación de la presente causa; y a indemnizar así mismo al BBVA en la cantidad de 2.047,77 euros con abono del interés legal del art. 576 de la LEC desde la fecha de incoación de la presente causa. Se condena al procesado al pago de las costas de la causa incluyendo las causadas a las respectivas acusaciones particulares."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Juan Carlos , a través del escrito presentado por el Procurador Pablo Blanco Rivas. El recurrente alega como único motivo de casación, infracción de ley, conforme al artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por existir error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por el BBVA, a través del Procurador Álvaro Villasante Almeida y la entidad " Comunidad de Regantes DIRECCION000 ", a través de la Procuradora Rosa García González, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega la existencia de infracción de ley, conforme al artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por existir error en la apreciación de la prueba. A tales efectos cita, como documentos los siguientes:

    -Folios 193 a 201: Informe remitido por Don. Juan Carlos al Sr. Comisario de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Júcar en fecha 31 de julio de 2001 comunicándole las irregularidades que se cometían en la Comunidad de Regantes DIRECCION000 .

    -Folios 370 a 392: Informe pericial de Grafística, de fecha 7 de noviembre de 2011.

    -Folio 409: Auto de sobreseimiento provisional dictado por el Juzgado de Instrucción número 3 de Vinaroz en fecha 11 de septiembre de 2013.

    -Folios 433 y 431: Escrito Ministerio Fiscal solicitando el sobreseimiento provisional.

    -Folios 433 y 434: Auto de fecha 19 de noviembre de 2013 desestimando recurso de reforma y confirmando sobreseimiento provisional.

    -Folios 466 y 467: Escrito del Ministerio Fiscal de fecha 10 de junio de 2014, interesando nuevamente el sobreseimiento provisional y el archivo de las actuaciones por no resultar debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado lugar a la formación de la causa.

    -Folios 516 y 517: Escrito de calificación del Ministerio Fiscal de fecha 11 de marzo de 2015, en cuyas conclusiones provisionales solicita que se acuerde la libre absolución Don. Juan Carlos , al no ser los hechos de Ia causa legalmente constitutivos de infracción penal.

    Además el recurrente alega que no queda acreditada la autoría de las firmas en los cheques, con base en las conclusiones de la pericial de grafística. Por tanto, en virtud del principio "in dubio pro reo", debe ser absuelto.

  2. Para que el motivo de casación basado en el error de hecho del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pueda prosperar es jurisprudencia reiterada de esta Sala que concurran los siguientes presupuestos: a) ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como son las pruebas personales aunque estén documentadas; b ) el error ha de evidenciarse de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c ) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en ese caso no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal de instancia; d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  3. En este caso, el recurrente cita un conjunto heterogéneo de documentos, incluyendo escritos del Ministerio Fiscal, una resolución judicial, un informe realizado por él mismo y una prueba pericial de grafística, con la finalidad de acreditar que el acusado no se apropió de cantidad alguna de la Comunidad de Regantes al imitar la firma de su Presidente en varios cheques que, tras cobrar, ingresó en sus cuentas corrientes.

    En primer lugar, los documentos carecen de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que los documentos, por su propia condición y contenido y por sí solos, sean capaces de acreditar. El hecho de que el Ministerio Fiscal solicitara el sobreseimiento en su escrito de calificación provisional y que luego modificara sus conclusiones interesando la condena del recurrente, no quiere decir que la Sala de instancia haya cometido error alguno en la valoración de la prueba.

    Del motivo de casación se deduce que el error en la prueba no se predica del contenido de los documentos en sí, sino que la parte entiende que el Tribunal de instancia no ha valorado correctamente la actividad del acusado como secretario de la Comunidad de Regantes. Esto es, la parte recurrente no pretende extraer el error en la prueba del contenido documental, que pudiera haber sido incorrectamente apreciado por el Tribunal, sino que a través de tal contenido conjetura sobre la autoría de las firmas de los cheques cuyos importes fueron ingresados en sus cuentas corrientes personales.

    No se citan de manera expresa y concreta los contenidos de los documentos de los que se deduzca la existencia del error de manera indefectible, sino que el recurrente considera, basándose en la prueba pericial caligráfica, que no ha quedado acreditado que él fuera el autor de las firmas cuestionadas. Por ello invoca al principio "in dubio pro reo" para fundamentar su absolución. Al respecto, hemos manifestado reiteradamente que tal principio resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional, en uso de las facultades otorgadas por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , llega a unas conclusiones incriminatorias.

    La sentencia de instancia manifiesta cuales son los hechos probados y cuáles han sido los elementos de prueba que ha tenido en cuenta para considerar como acreditada la autoría de los hechos, tales como: las declaraciones de los presidentes de la comunidad de regantes, los cheques firmados que únicamente beneficiaban al acusado y la declaración del director de una sucursal del BBVA donde el acusado abrió una cuenta corriente empleando un DNI haciéndose pasar por otra persona.

    La aplicación del principio in dubio pro reo se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas, sentando la culpabilidad de los acusados, como acontece en el caso que nos ocupa.

    En definitiva, dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la prueba pericial grafológica, así como del resto de la prueba practicada, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para obtener la convicción de que resultó acreditado el ingreso de varios cheques por parte del recurrente, de fondos pertenecientes a la comunidad de regantes, en una cuenta corriente particular. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por el recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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