ATS 646/2016, 7 de Abril de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:3896A
Número de Recurso1993/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución646/2016
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 101/2013 dimanante del Procedimiento Abreviado 9/2009, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Santa María de Guía de Gran Canaria, se dictó sentencia, con fecha 31 de julio de 2015 , con el fallo siguiente:

"Condenamos al acusado Gabriel , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, a la pena de multa de doce meses con una cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del código penal , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como al abono de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular en igual proporción.

Condenamos al acusado Gabriel a que indemnice a Ismael y a Eva , en la cantidad de 30.048,40 euros; a Mariano en la cantidad de 29.698,40 euros; a Onesimo en la cantidad de 24.788,40 euros; a Roman , en la cantidad 29.748,40 euros; a doña Lorena 27.524 euros; y a Mónica en la cantidad de 40.943,40 euros; cantidades que devengarán el interés legal del dinero desde la fecha de la querella (9.1.2008), interés que será el del artículo 576 de la LEC (incremento en dos puntos sobre el legal) desde el dictado de esta sentencia y hasta su total satisfacción.

Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta le será abonado al condenado el tiempo que hubiere permanecido privado de libertad por esta causa si no le hubiese sido aplicado a otra.

Se absuelve a la acusada Tania del delito continuado de estafa y/o apropiación indebida por el que venía siendo acusada y demás pedimentos formulados en su contra, declarando de oficio la mitad de las costas procesales, no habiendo lugar a pronunciamiento alguno, en concepto de responsabilidad civil, respecto de la mercantil CONSTRUCCIONES AGALDAR, S.L. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Gabriel , a través del Procurador D. Javier del Amo Artés, articulado en los cinco motivos siguientes: dos por error en la apreciación de la prueba, dos por infracción de ley y uno por infracción de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, al igual que la acusación particular ejercida por Ismael , Eva , Mariano , Onesimo , Roman , Lorena y Mónica , a través de la Procuradora María Isabel Campillo García.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, el recurrente invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM .

  1. Señala el recurrente, como documentos a estos efectos casacionales, los siguientes:

    1) Informe y Certificado de Valoración intermedia de Obra efectuado por la sociedad de tasaciones, "Sociedad de Tasación, S.A.", en fecha 26 de diciembre de 2006 (folios 252 a 265 de las actuaciones).

    2) Informe y Certificado de Valoración intermedia de Obra efectuado por la sociedad de tasaciones, "Sociedad de Tasación, S.A.", en fecha 4 de abril de 2007 (folios 266 a 293 de las actuaciones).

    3) Informe y Certificado de Valoración intermedia de Obra efectuado por la sociedad de tasaciones, "Sociedad de Tasación, S.A.", en fecha 28 de febrero de 2007 (folios 294 a 321 de las actuaciones).

    4) Certificado de la Banca March, S.A., acreditativo del capital dispuesto por la entidad Construcciones Agaldar, S.A. (folio 390 y 390 vuelto de las actuaciones).

    5) Informe y Certificado de Valoración intermedia de Obra efectuado por la sociedad de tasaciones, " Sociedad de Tasación, S.A", en fecha 8 de octubre de 2007 ( folios 562 a 587).

  2. Para que el motivo de casación basado en el error de hecho del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pueda prosperar es jurisprudencia reiterada de esta Sala que concurran los siguientes presupuestos: a) ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como son las pruebas personales aunque estén documentadas; b ) el error ha de evidenciarse de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c ) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en ese caso no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal de instancia; d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  3. En este caso, el recurrente cita un conjunto de documentos, con la finalidad de acreditar que todas las cantidades que recibió por los denunciantes fueron destinadas a satisfacer las necesidades de financiación de la promoción de viviendas.

    En primer lugar, los documentos carecen de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que los documentos, por su propia condición y contenido y por sí solos, sean capaces de acreditar.

    Los documentos carecen, así, de poder demostrativo directo. Además, del motivo de casación se deduce que el error en la prueba no se predica del contenido de los documentos en sí, sino que la parte entiende que el Tribunal de instancia no ha valorado correctamente los documentos señalados.

    Es decir, no se citan de manera expresa y concreta los contenidos de los documentos de los que se deduzca la existencia del error de manera indefectible, sino que el recurso discrepa de la valoración realizada por la Sala de instancia sobre el destino que el recurrente da al dinero entregado por los compradores de las viviendas en promoción. El recurrente, a través de estos documentos, alega que la obra progresaba, pero, tal y como expone la sentencia recurrida, las cantidades recibidas por el acusado de los compradores ascienden a 780.719 euros y el coste material de lo edificado llegó a 400.240 euros, sin que la documentación señalada en este motivo del recurso justifique el destino de la cantidad sobrante.

    En definitiva, a través de este motivo el acusado ataca la valoración de esta documental por parte de la Sala de instancia, estando vedada tal actividad a través de este motivo de casación. Dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la prueba documental obrante en autos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para obtener la convicción de que no resultó acreditado ningún hecho de naturaleza delictiva. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por el recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, el recurrente invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM .

  1. Señala en este motivo el recurrente como documento a estos efectos casacionales, la escritura de constitución de préstamo con garantía hipotecaria, otorgada en fecha 2-3-2006 (folios 90 a 131). Según este documento, el recurrente considera que debe recogerse como probado en los hechos que, por parte de la entidad promotora, se constituyó una cuenta especial e indisponible hasta la entrega de las viviendas mediante el otorgamiento de las correspondientes escrituras de compraventa, con un saldo que ascendía a la cantidad de 294.000 euros.

  2. Nos remitimos al apartado B) del motivo anterior de esta resolución.

  3. Según el acusado, la Sala de instancia valora erróneamente este documento, porque del mismo se desprende que su voluntad no fue dejar sin garantía alguna las cantidades aportadas por los compradores. Sin embargo, lejos de la interpretación que el recurrente da a este documento, lo cierto es que del documento señalado no se desprende error alguno en su valoración por parte de la Sala de instancia. Es más, a través de la constitución de ese préstamo hipotecario, la Sala llega a considerar acreditado que el acusado, pese a que la entidad bancaria dejó de abonar el préstamo, continuó con la ejecución de la obra, disponiendo de las cantidades que abonaron los perjudicados de la forma que estimaba oportuna hasta que, finalmente, la obra se paralizó por falta de recursos económicos el 30-9-2007. Por tanto, ningún error se trasluce del documento señalado, sino que el recurrente pretende acreditar, a través de este documento, que destinó estas cantidades a un fin legítimo y no a otros destinos como consta en la sentencia.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el motivo tercero del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 252 del CP , en relación con los arts. 250.1.1 º y 51 y 250.2 del CP . En el quinto motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24 de la CE .

  1. Según el recurrente, no concurren los elementos necesarios del tipo para la existencia del delito de apropiación indebida. No concurre el elemento de la distracción de efectivo porque todas y cada una de las cantidades recibidas para la promoción de las viviendas por la mercantil que administraba fueron invertidas en dicha promoción. No concurre tampoco el elemento subjetivo del tipo en su conducta porque actuó por error de prohibición invencible.

    Pese a que el recurrente interpone dos motivos casacionales de contenido dispar, en los dos se refiere a la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo que es propio de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Por tanto, procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. El derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24 de la Constitución , se vulnera -como es sobradamente conocido- cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilegalmente. Por lo demás, el principio de presunción de inocencia implica las siguientes consecuencias: a) que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción -de naturaleza «iuris tantum»- no haya sido desvirtuada; b) que, en principio, únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción ( art. 120.1 y 2 CE ); c) que corresponde a las partes acusadoras la carga de la prueba (el acusado no tiene que probar su inocencia); d) que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional ( arts. 117.3 CE y 741 LECrim ); y, e) que el juzgador deberá motivar suficientemente la sentencia ( art. 120.3 CE ). ( STS 11-6-97 ).

  3. En el caso que nos ocupa, consta probado para la Sala de instancia que en fecha 24 de abril de 1996, el acusado, Gabriel , y su esposa, la también acusada Tania , constituyeron la entidad mercantil CONSTRUCCIONES AGALDAR, S.L., adquiriendo el acusado el 95 % de las participaciones sociales y la acusada el 5% restante, desempeñando la acusada en la mentada entidad mercantil funciones más bien propias de un auxiliar administrativo, en tanto que el acusado, fue nombrado administrador único con carácter indefinido, siendo este último, además, quien ejercía las funciones decisorias, ejecutivas y de disponibilidad de los recursos económicos de la entidad mercantil.

    Entre finales del año 2005 y el mes de julio de 2006, aproximadamente, la entidad mercantil CONSTRUCCIONES AGALDAR, S.L., por medio del acusado, y con la colaboración material de su esposa, en la realización de tareas de oficina, comercial y administrativas, efectuó la promoción y venta de las viviendas, plazas de garaje y trasteros, del edificio denominado Residencial Sobradillo, que proyectaba construir sobre el solar de su propiedad en el término municipal de Gáldar (Las Palmas de Gran Canaria), llegando a realizar diversas ventas.

    El acusado llegó a realizar siete contratos privados de compraventa, con sus correspondientes compradores, que fueron suscritos en ejecución de un previo contrato de opción de compra.

    Los compradores concertaron estos contratos de compraventa con la finalidad de adquirir de tal modo la que iba a constituir su vivienda habitual.

    Los importes abonados anticipadamente por los compradores se ingresaban en la cuenta corriente de la mercantil CONSTRUCCIONES AGALDAR, S.L. de la Banca March, S.A. y en otras cuentas abiertas en otras entidades bancarias de titularidad de tal mercantil, y no consta que se dedicasen exclusivamente a la citada promoción, lo que ocurría también con las letras de cambio entregadas por algunos de los compradores, aunque éstas eran en ocasiones directamente negociadas por el acusado, disponiendo en todo caso el acusado Gabriel de los mismos como estimaba conveniente; no habiendo ingresado el acusado, a pesar de conocer tal obligación legal, las cantidades anticipadas abonadas por los compradores en la cuenta especial legalmente establecida ni tampoco constituido el aval legalmente preceptivo para garantizar la devolución de las cantidades anticipadas, en caso de que las viviendas no llegasen a construirse o a entregarse, de modo que el acusado no garantizó en forma alguna la posible devolución de las cantidades anticipadas, en caso de que la obra no llegase a buen fin, lo que era desconocido por los propietarios.

    Mediante escritura pública de fecha 2 de marzo de 2006, la entidad BANCA MARCH, S.A., concedió un préstamo a la entidad mercantil CONSTRUCCIONES AGALDAR, S.L., al objeto de financiar la construcción y venta del edificio proyectado, por importe de 1.094.000 euros, constituyéndose en garantía una hipoteca sobre la edificación proyectada; préstamo en que los acusados Gabriel y su esposa intervinieron personalmente como fiadores solidarios.

    La edificación proyectada por el acusado, por medio de la mercantil de la que era administrador único, CONSTRUCCIONES AGALDAR, S.L., comenzó a ejecutarse en torno a mediados del año 2006, ingresándose sucesivamente determinados importes del préstamo hipotecario en una cuenta especial a medida que se expedían por el Arquitecto Director de la Obra las correspondientes certificaciones y, asimismo, éstas eran visadas por la Sociedad de Tasación de la entidad bancaria, habiéndose ingresado de tal modo con cargo al préstamo hipotecario la cantidad total de 489.260 euros.

    Con fecha 10 de abril de 2007, se anotó en el Registro de la Propiedad embargo administrativo en virtud de mandamiento administrativo de embargo expedido en Santa María de Guía de Gran Canaria, por la Agencia Tributaria el día 16 de marzo de 2007, por un total de 49.821,28 euros de principal y 11.880, 46 euros de intereses y costas, según procedimiento de fecha 21 de febrero de 2007, y el 10 de mayo de 2007 la BANCA MARCH, S.A. abonó la última certificación de obra de fecha 10 de abril de 2007, no procediendo a abonar las certificaciones de obra posteriores.

    A dicha anotación de embargo le siguieron las siguientes: 1.- Con fecha 27 de julio de 2007, se anotó embargo en virtud de mandamiento administrativo de embargo expedido en Las Palmas de Gran Canaria, por la Tesorería General de la Seguridad Social, en fecha 18 de junio de 2007, por un total de 430.894,38 euros de principal, 18.955,91 euros por intereses y costas, con un recargo de apremio de 92.761,25 euros, y otra cantidad en concepto de intereses y costas presupuestado de 16.275,51 euros, según procedimiento de fecha 23 de abril de 2007; 2.- El día 30 de julio de 2007 se anotó embargo administrativo en virtud de mandamiento administrativo de embargo expedido en Las Palmas de Gran Canaria, el día 17 de julio de 2007, por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, por valor global de 109.755,70 euros. 3.- Con fecha 12 de septiembre de 2007 se anotó embargo sobre la finca en virtud de mandamiento administrativo de embargo expedido en Gáldar, por la Tesorería General de la Seguridad Social, en fecha 31 de agosto de 2007, por un total de 445.123,46 euros de principal, 22.851,95 euros por intereses y costas, con un recargo de apremio de 95.597,70 euros, y otra cantidad en concepto de intereses y costas presupuestado de 16.228,26 euros, según procedimiento de fecha 18 de junio de 2007; 4.- Finalmente, el día 28 de noviembre de 2007, se efectuó anotación de embargo ejecutivo, en virtud de mandamiento judicial expedido en Santa María de Guía, por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Guía, con número de autos 157/2007, el 19 de octubre de 2007, a favor de la entidad Banco Español de Crédito, S.A., por valor global de 15.500 euros.

    A pesar de que la BANCA MARCH, S.A. paralizó el pago de las certificaciones con cargo al préstamo hipotecario, la mercantil CONSTRUCCIONES AGALDAR, S.L., por decisión del acusado, Gabriel , continuó abonando las liquidaciones y gastos dimanantes del préstamo hipotecario y, asimismo, ante la expectativa de llegar a una solución con la entidad bancaria con la que estaba negociando, continuó ejecutando las obras del edificio proyectado hasta el último día del mes de septiembre de 2007, en que la obra se paralizó definitivamente, habiéndose ejecutado hasta el día 8 de octubre de 2007 el 55,32 % de la obra proyectada, ascendiendo el valor del vuelo a la cantidad de 502.515 euros.

    El acusado Gabriel no entregó las viviendas, plazas de garaje y trasteros anejos a las mismas, a los compradores, ni tampoco les ha devuelto las cantidades que abonaron anticipadamente y de las que dispuso el acusado en su condición de administrador único de la mercantil CONSTRUCCIONES AGALDAR, S.L., como estimó conveniente, no quedando constancia de que el acusado dedicase la totalidad de las cantidades percibidas a esta promoción.

    Los hechos expuestos no son debatidos por el acusado, sino únicamente se discute si el dinero que los compradores le abonaron para adquirir su vivienda fue realmente destinado a la finalidad para la que había sido entregado, o por el contrario el acusado lo utilizó para realizar otra serie de pagos que tenía pendientes con Hacienda, la Seguridad Social, e incluso otras obras. Y llega a esta conclusión, al exponer en la sentencia que el acusado ha admitido, en sus declaraciones y en el acto del Juicio Oral, que las cantidades abonadas en efectivo se ingresaban de ordinario en la cuenta corriente de la mercantil CONSTRUCCIONES AGALDAR, S.L. de la Banca March, S.A. y en otras cuentas de la mercantil. Igualmente admitió que aquella parte de las cantidades abonada mediante letras de cambio, bien se pasaba al cobro para su ingreso en las cuentas de la mercantil, o bien el propio acusado las negociaba y descontaba directamente. Reconoció que dicha cuenta corriente era una cuenta general y ordinaria de la entidad mercantil; y, finalmente, que en ningún momento ingresó las cantidades abonadas por anticipado por los compradores en una cuenta especial ni tampoco constituyó aval alguno para garantizar, en su caso, la devolución de las cantidades anticipadas en caso de que las viviendas no llegasen finalmente a construirse. Con base en lo anterior, la Sala de instancia llega a la conclusión correcta de que el acusado disponía, en todo caso, de las cantidades abonadas como estimaba conveniente para atender a las necesidades de su empresa, dato que se infiere del hecho de haberse ingresado dichas cantidades en distintas cuentas de la entidad mercantil administrada por él. Otro dato que tiene en cuenta es que dicha entidad mercantil también se hallaba ejecutando otras obras y contratas, tal y como se desprende de las manifestaciones efectuadas en el plenario por el propio acusado y, así mismo, de la declaración testifical de Luciano , quien precisamente se encargaba de controlar y registrar el material que se destinaba a las distintas obras que la mercantil tenía en ejecución, sin preterir la circunstancia de que algunos de los títulos valores fueron directamente negociados y descontados por el acusado, a tenor de sus propias manifestaciones, siendo muestra de ello los continuos movimientos que se constatan en el extracto de la cuenta de la mercantil abierta en la Banca March, S.A. (folios 171 a 183).

    Igualmente para la Sala de instancia, el acusado, sin duda, tenía conocimiento de la obligación legal, bien de ingresar las cantidades anticipadas abonadas por los compradores en la cuenta especial legalmente establecida, o bien de constituir el aval legalmente preceptivo para garantizar la devolución de las cantidades anticipadas en caso de que las viviendas no llegasen a construirse, lo que se infiere de datos tales como que el acusado contaba con el asesoramiento jurídico de un abogado.

    Tiene en cuenta además la Sala que el acusado es un constructor profesional con dedicación en el sector desde hacía varios años antes, ya que la entidad mercantil se constituyó en el año 1996 y él había ejecutado y estaba ejecutando otras obras desde ese año.

    Este razonamiento es plenamente convincente y responde a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia. La mala situación de la empresa del recurrente, necesitada urgentemente de liquidez y prácticamente imposibilitada para la realización de la obra, avala la posibilidad de un engaño, pero evidentemente no lo acredita por sí misma. Esta convicción se refuerza por otro hecho, que en el caso de la construcción adquiere especial relevancia, como es que las cantidades recibidas en concepto de precio recibido ni fueron ingresadas en una cuenta diferenciada para acometer la construcción, como obliga la ley, ni fueron avaladas como exige la ley y como el recurrente se comprometió al tiempo de su recepción. Este incumplimiento realizado por quien viene obligado a ello constituye un indicio claro de la voluntad de apropiación del dinero anticipado y la falta de voluntad de cumplir con la obra contratada, lo que pone de relieve la tipicidad del hecho como apropiación indebida y la voluntad de no destinar el dinero obtenido a la obra contratada. ( STS 286/2014, de 8 abril ).

    En definitiva, concurre prueba de cargo suficiente y hábil sobre los presupuestos básico y esenciales del delito objeto de la condena: 1º) la recepción del dinero en una actividad negocial especialmente regulada para la protección del comprador. 2º) estas garantías dispuestas son las que han propiciado la realización por los perjudicados de los desembolsos; y, 3º) la sociedad administrada por el acusado no ha devuelto los desembolsos realizados porque tampoco ha acometido las garantías dispuestas en el ordenamiento, lo que provoca el perjuicio patrimonial para las víctimas y el beneficio ilícito para los acusados concertados en la maniobra fraudulenta.

    La conclusión sentada por el Tribunal de instancia no puede ser tachada de arbitraria o absurda, circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    Desde la perspectiva de la infracción de ley, el delito de apropiación indebida requiere como elementos del tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación. Y como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada. ( STS 286/2014, de 8 de abril ).

    En el caso que nos ocupa, el acusado recibe el dinero que se relaciona en el hecho probado para la adquisición de unas viviendas; se compromete a la constitución de unos avales para asegurar la devolución de las cantidades recibidas en el caso de incumplimiento de la obligación y finalmente el dinero no lo deposita en la forma señalada en la legislación específica de su actividad industrial.

    La doctrina de esta Sala, pese a la derogación expresa del art 6º de la Ley 57/68 , sigue manteniendo la subsunción de estos comportamientos de los promotores en el delito de apropiación indebida cuando distraen las cantidades recibidas para la construcción de las viviendas, estableciéndose que esta conducta se subsume en la amplia y abierta fórmula del actual art. 252 C.P . cuando la vivienda no se construye y la devolución del dinero anticipado no se ha garantizado como exige la ley (SS.T.S. de 23 de diciembre de 1.996, 1 de junio de 1.997, 22 de octubre de 1.998, 27 de noviembre de 1.998 y núm. 29/2006, de 16 de enero).

    En relación a la concurrencia del error de prohibición, tampoco puede entenderse su concurrencia, por el dato de que el mismo acusado estaba en todo momento asesorado por un abogado y dio al dinero el destino que consideró procedente, sin ignorar los riesgos que ello conllevaba para los compradores.

    Los motivos se deben inadmitir al amparo del artículo 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 21.6 del CP .

  1. Según el recurrente, concurre la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Alega que la querella fue presentada el 9 de enero de 2008 y el juicio no se celebró hasta el 11 de noviembre de 2014, siendo notificada la sentencia el 15 de septiembre de 2015 .

  2. Los requisitos para la estimación de esta atenuante serán: 1) la existencia de una dilación que sea indebida; 2) además no basta que tenga una cierta entidad sino que por exigencia legal debe ser extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. También se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, aunque ello integra una manifestación de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación, la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.

    En cuanto a la precisa cuestión suscitada, también nos recuerda esta STS 360/2014 que la Sala tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera más allá del plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal . Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo ; y 506/2002, de 21 de marzo ); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo ); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15 de febrero ; 235/2010, de 1 de febrero ; 338/2010, de 16 de abril ; y 590/2010, de 2 de junio ); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ); y 5 años ( SSTS 271/2010, de 30 de marzo ; y 470/2010, de 20 de mayo ). Mientras que para la estimación de esta atenuante como muy cualificada, en las sentencias de casación se suele aplicar, nos recuerda la STS 360/2014, de 21 de abril , en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (10 años); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); y 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).

  3. En el caso que nos ocupa, el recurrente no determina los plazos de paralización de la causa para poder valorar si son extraordinarios o no obedecen a un plazo razonable. En realidad la causa sí puede considerarse como compleja, atendiendo al número de perjudicados, la práctica de prueba pericial y el volumen de la causa. No ha quedado por tanto reflejado ni en el relato de hechos ni por parte del recurrente esa dilación extraordinaria en las actuaciones, que impide aplicar la citada atenuante como simple ni tampoco como muy cualificada.

    Procede en consecuencia con lo expuesto, la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con el art. 884 nº 3 de la L.E.Crim .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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