ATS 644/2016, 7 de Abril de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:3893A
Número de Recurso1984/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución644/2016
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Tercera), en el Rollo de Sala nº 33/2013 , dimanante del Procedimiento Abreviado 247/2010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Pamplona, se dictó sentencia con fecha 29 de julio de 2015 , en la que se condenó a Carlos María y Jesús Carlos , como autores de un delito de estafa procesal en grado de tentativa, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses con una cuota diaria de 20 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Carlos María y Jesús Carlos , representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Concepción Muñiz González, articulado en lo cinco motivos siguientes: dos por infracción de precepto constitucional, infracción de ley, error en la apreciación de la prueba y quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso, el Ministerio Fiscal y la acusación particular, ejercida por Augusto , a través de la Procuradora de los Tribunales Dña. Margarita López Jiménez, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Exmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24 de la CE . En el quinto motivo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 de la LECRIM , por no resolver la sentencia sobre todos los puntos que han sido objeto de la defensa.

  1. Según los recurrentes, han sido condenados por unos hechos de los que nunca fueron formalmente acusados. Tanto la fiscalía como la acusación particular parten de una premisa acusatoria, en virtud de la cual, el señor Augusto habría entregado una serie de documentos en blanco en los que habría estampado su firma y que estaban destinados a ser utilizados en unas concretas actuaciones. El supuesto hecho delictivo residiría en que los recurrentes habrían utilizado dichos documentos con una finalidad distinta a la inicialmente prevista.

    Pues bien, para los recurrentes, tanto la acusación particular como el Ministerio Fiscal no ha determinado cuál sería la finalidad a la que los recurrentes destinaron dichos documentos. Denuncian que dicha inconcreción genera una evidente y clara indefensión, ya que al desconocer cuál sería la supuesta finalidad para la que habrían sido entregados dichos documentos, no han podido plantear una estrategia defensiva tendente a valorar la veracidad o no de dicha versión. Ambos motivos tienen idéntico contenido en relación a la vulneración del principio acusatorio y a la indefensión que les ha causado. Por tanto, procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. Hemos dicho que si bien el principio acusatorio está integrado por unos hechos y por la calificación jurídica propuesta por la acusación, pues ambos elementos integran y conforman el acto de acusación, los aspectos jurídicos merecen una interpretación más flexible porque como se reconoce en la STC de 30 de Septiembre de 2002 , lo decisivo para la posible vulneración del principio acusatorio "....no es la falta de homogeneidad formal entre el objeto de la acusación y el objeto de la condena,....sino la efectiva constancia de que hubo elementos de hecho que no fueron ni pudieron ser debatidos plenamente por la defensa....".

  3. En el caso que nos ocupa, consta en los escritos de acusación el concreto fraude procesal que llevaron a cabo los acusados. Ambos recurrentes, basaron una demanda judicial contra el denunciante Augusto en un documento donde se hicieron constar una serie de compromisos asumidos por éste, aprovechando un folio en blanco firmado por el Sr. Augusto , antes de que se deteriorase su relación con los acusados. La sentencia de instancia declara probado, en síntesis, que el día 7 de mayo de 2007, los acusados presentaron una demanda ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona, en el juicio ordinario 577/2007, solicitando que se estimara la demanda y que se obligara a Augusto a vender todas sus participaciones de las mercantiles I-Tec Gestión e I-Tec Consultoría al precio de un euro, así como a abonar la cantidad de 874.222 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados. Con dicha demanda, presentaron un documento donde constaban varios compromisos adquiridos con anterioridad por el Sr. Augusto . El contenido de este documento fue insertado en una hoja en blanco con la firma del denunciante. Dicha inserción fue realizada por los acusados, o por una tercera persona no identificada a petición de ellos.

    En realidad, lo que alegan los recurrentes no es la vulneración del principio acusatorio con base en una discordancia entre la acusación y el fallo, sino que discuten la valoración probatoria realizada por la Sala de instancia, lo que será analizado en el Fundamento siguiente.

    Por tanto, procede la inadmisión de los motivos con base en el art 885.1 de la LECRIM .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En el motivo cuarto del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM .

  1. Según los recurrentes no existe prueba de cargo que acredite los hechos que se les imputan. Analizan los informes de la Guardia Civil, la versión de los hechos del querellante y la contrastan con la de ellos mismos y finalizan con el análisis del documento presuntamente mendaz, que fue introducido en el procedimiento judicial. Pese a que interponen dos motivos de contenido dispar, en los dos analizan la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia. Por tanto, ambos motivos se refieren a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y procede su análisis conjunto.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres aspectos : a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

  3. La Sentencia de instancia considera probado que los acusados redactaron el contenido del documento de fecha 1-10-2003 u ordenaron hacerlo a persona no identificada, aprovechando un folio en blanco que Augusto les había entregado con su firma antes de que las relaciones se deteriorasen. En dicho documento se reflejaban varios compromisos que debían ser llevados a cabo por el querellante y que, al no ser cumplidos, fundamentaban la demanda interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia de Pamplona. Finalmente la demanda no fue estimada al descubrirse la mendacidad del documento.

Para llegar a estas conclusiones, la Sala de instancia se basa en los siguientes elementos probatorios:

-El informe pericial de grafística llevado a cabo por el perito Sr. Felipe , que fue ratificado en el acto de juicio y que es concluyente en el sentido de que el documento cuestionado había sufrido manipulaciones, que denotan una clara adaptación del formato y contenido a la previa ubicación de la firma.

En un segundo informe sobre el estudio de las partículas de tóner depositadas en el momento de la impresión láser, de ubicación coincidente con los trazos de la firma, este perito llega a la conclusión de que el tóner ha sido depositado en el papel después de la tinta de instrumento de escritura manual, lo que implica que la firma ya se encontraba estampada en el papel cuando se introdujo la hoja en la impresora y se ha sometido al proceso de impresión láser.

-El informe pericial de la Guardia Civil, también ratificado en el acto de juicio y que llega a una misma conclusión: el texto obrante del documento ha sido impreso con posterioridad a la firma. Se emplean varios tipos de enumeración, viñetas con sangrías francesas de distinto tipo y dimensión.

-La declaración del querellante Augusto , en el acto de juicio, quien niega haber redactado ese documento y menos con esas peculiaridades en el texto. Sí reconoce haber firmado folios en blanco para diversas gestiones que debían realizarse en varias operaciones de las sociedades en las que formaba parte junto con los acusados.

-Las declaraciones de los acusados en el acto de juicio, quienes afirman que el querellante firmó ese documento, sin que resulten lógicas o convincentes las explicaciones que dieron a la Sala de los motivos por los que él iba a aceptar las condiciones tan gravosas que contenía el documento cuestionado.

-Del contenido de las actas internas de las reuniones mantenidas por los acusados y el querellante, no consta ningún documento como el aportado al procedimiento judicial.

-El documento cuestionado no estaba firmado por el cónyuge del querellante.

La conclusión a que llega la Sala de instancia sobre la confección del documento y su introducción en un procedimiento judicial, no es arbitraria e irrazonable o contraria a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, por cuanto para obtenerla dispuso de la prueba documental, testifical, pericial y de las propias declaraciones de los acusados. Es decir, de la prueba que obra en autos es factible deducir tanto la mendacidad del documento como que su contenido únicamente beneficiaba a los acusados, quienes lo hicieron valer en un procedimiento judicial para obtener la estimación de la demanda y obligar al querellante a cumplir las gravosas condiciones que se reflejaban en el mismo.

De manera que cabe inferir racionalmente que ambos actuaron de común acuerdo, con el propósito ilícito de generar un engaño al Juez de Primera Instancia con base en un documento mendaz, si bien no consiguieron su propósito al descubrirse la falsedad de dicho documento. Frente a las conclusiones así obtenidas, el Tribunal confronta la versión que han mantenido los acusados, esto es, que el documento lo firmó el propio recurrente y que era conocedor de su contenido, y considera que no es verosímil.

Existen dos versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, y determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia. En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes. Por todo ello, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia respecto a la participación de los recurrentes en los hechos no puede ser tachada de arbitraria o absurda, circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

Por ello, procede la inadmisión de los motivos, conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación de los arts. 248 , 249 y 250.7 del CP .

  1. Según los recurrentes, no concurren los elementos del tipo del delito de estafa procesal.

  2. Se puede definir la estafa procesal como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra. En ese sentido el actual art. 250.1.2º, modificado por Ley Orgánica 5/2010, de 22-6 considera que "incurren en estafa procesal, los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero".

    El fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar, como mecanismo de la estafa, el engaño al Juez, razón por la cual parte de la doctrina entiende que se trata de un delito pluriofensivo, siendo ésta la razón que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa. Como se afirma en STS de 9-5- 2003, la estafa procesal constituye una modalidad agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria.

  3. En el caso presente, los hechos probados son constitutivos de un delito de estafa procesal en su redacción actual.

    Consta en los hechos probados que el contenido del documento fue redactado por los acusados, aprovechando un folio en blanco que Augusto había entregado con su firma, antes de que las relaciones entre ellos se deteriorasen. A partir de este hecho probado, el resto ha sido reconocido por los acusados, como es la presentación de una demanda en un procedimiento judicial para reclamar ciertas cantidades al querellante, utilizando ese documento para convencer al Juez y generarle engaño, lo que constituye un delito de estafa procesal. No se consumó el tipo porque si bien se dieron comienzo a varias actuaciones judiciales, los acusados no consiguieron su propósito y no hubo una resolución judicial que reconociera sus pretensiones. Por tanto, se puso en marcha el engaño y se dio inicio a la ejecución del delito.

    En consecuencia, se cumplen todos los elementos del tipo de la estafa procesal y ninguna infracción de ley se ha cometido.

    Por tanto, procede la inadmisión del motivo con base en el art 885.1 de la LECRIM .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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