STS 388/2016, 6 de Mayo de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:1910
Número de Recurso1923/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución388/2016
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Florencio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Segunda, que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. De Dorremochea Guiot; y como parte recurrida MONKEY VITORIAL S.L. representada por el Procurador Sr. García García.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Pamplona, instruyó Procedimiento Abreviado 223/10 contra Florencio , por delito de lesiones, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Navarra, que con fecha 9 de julio de 2015 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " PRIMERO.- El día 7 de Noviembre de 2009, con ocasión de celebrarse en las instalaciones de la Ciudad Deportiva Amaya, sitas en el término de Beloso de esta ciudad, el evento llamado Carpa Universitaria, se hallaba en aquel lugar D. Luis con varios amigos, entre otras personas: D. Patricio , D. Remigio y D. Rosendo .

Aproximadamente sobre las 0'10 ó 0'15 horas, el expresado grupo de amigos acudió a uno de los mostradores donde se servían bocadillos, concretamente donde estaba atendiendo un antiguo profesor, al cual se dirigieron por conocerlo. Un vigilante de seguridad se dirigió al amigo de D. Luis , llamado Rosendo , de muy malas formas y a empujones lo apartó de la barra, lo cual fue corregido verbalmente, sin insultar por D. Luis . Entonces, un segundo vigilante llamado Florencio , le espetó a Luis "ahora te vas tu también", cogiéndolo del cuello e inmovilizándolo mediante la sujeción forzada del brazo en la espalda y el cuello, lo llevó hacia la salida y acercándose a un charco lo empujó con gran violencia tirándolo al suelo.

Dado que Luis iba en difícil postura e inmovilizado, al recibir el empujón con gran fuerza, cayó al suelo golpeándose la cara, produciéndose como lesiones más importantes la rotura de las piezas dentarias 1.2, 1.1 y 2.1 del maxilar superior; además de un hematoma en región cervical derecha y erosiones en mentón, dorso de la mano y muñeca izquierda y rodilla izquierda.

Para la sanidad del lesionado recibió tratamiento médico, durante '0 días de los cuales 10 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Co o secuelas le han quedado:

.- Marca cicatricial hiperpigmentada de 1x0'5 cm. en dorso de la muñeca izquierda.

.-Marca cicatricial hiperpigmentada de 0'25 cm. de diámetro en la articulación del 3° metacarpiano de la mano izquierda.

.-Pérdida distal apical de pieza dentaria 1.1, 1.2 y 2.1. reconstruid con corona de resina.

Además del tratamiento médico indicado, Luis a precisado de tratamiento médico para recomponer estéticamente el estado que quedó su boca a consecuencia de las fracturas dentarias, bajo los cuidad del médico estomatólogo D. Pedro Jesús , quien finalizó tratamiento odontológico el día 4 de Febrero de 2010.

Con anterioridad a la fractura de las expresadas piezas dentarias Luis no había padecido ningún problema relevante en su boca, encontrándose las mismas, al igual, que I restantes en un estado "perfecto".

SEGUNDO.- El acusado, el día en que tuvieron lugar los hechas enjuiciados, prestaba sus servicios como vigilante de seguridad para el llama o "THE GROPUP (VAIVEN)", grupo de empresas que, al menos, está forma o, por "MONKEY VITORIA, S.L." y MONKEY SERVICIOS Y ESPECTÁCUL.S.L.", quienes, a su vez, tenían concertadas sendas pólizas de seguro y responsabilidad civil con las aseguradoras "OCASO, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS" y "AXA, SEGUROS E INVERSIONES", respectivamente.

"OCASO S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS" una póliza de seguro de responsabilidad responsabilidad civil de explotación de establecimientos de hosteleria, cuyas garantías se extendían a la responsabilidad civil que pueda derivarse para el asegurado, dentro de los límites de la ley y el contrato, como civilmente responsable, por los daños corporales, materiales y perjuicios causados a terceros en el ejercicio de su actividad como consecuencia de, entre otras garantías, las actuaciones del propio asegurado o por acciones u omisiones del personal al servicio del establecimiento en su estricta actuación profesional....

"AXA, SEGUROS E INVERSIONES", una póliza de seguro de responsabilidad responsabilidad civil de explotación que cubría los riesgos derivados de la organización de eventos y espectáculos, como la Carpa Universitaria de la UPNA de 7 de noviembre de 2009".

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS:1.- Que debemos condenar y condenamos a Florencio , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones tipificado en el art. 150 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales incluyendo las de la acusación particular, y a que indemnice a Luis en la cantidad total de 15.1:5 euros, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 LEC hasta completo pago.

  1. - Que debemos condenar y condenamos a las sociedades mercantiles "MONKEY VITORIA, S. L." y "MONKEY SERVICIOS Y ESPECTÁCULOS, S. L." a que, de forma subsidiaria,

    defecto de pago por el condenado criminalmente, y solidariamen e entre sí, sin perjucio de las reclamaciones que entre ella e pudieren formular, indemnicen a Luis en cantidad total de 15.185 euros, con aplicación de lo dispuesto en art. 576 LEC hasta su completo pago.

  2. - Que debemos condenar y condenamos a las asegurador s "OCASO, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS" y "AXA, SEGUROS E INVERSIONES", a que, de forma solidaria con Florencio indemnicen a Luis en la cantidad total de 15.1 5 euros, con aplicación de los intereses moratorios previstos en el art. 20.4 de la LCS desde el día 7 de novimbre de 2009 hasta su completo pago, sin perjui lo del derecho de repetición contra quien corresponda."

    Se ratifica el Auto del Juzgado Instructor de fecha 1 marzo de 2013, por el se declara la solvencia de Florencio .

    Notifíquese la presente resolución a las partes personalmente al condenado.

    Líbrese por el Sr. Secretario certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando a original al libro de Sentencias Penales de esta Sección.

    La Audiencia de instancia, con fecha 12 de agosto de 2015, dictó el siguiente pronunciamiento: "La Sala ACUERDA la rectificación de la sentencia dictada en la presente causa y a la que se hace referencia en los antecedentes de hecho de la presente resolución, en los siguientes términos:

    En los apartados 1, 2 y 3 del fallo de la referida sentencia, donde dice "en la cantidad total de 15.185 euros" debe leerse "en la cantidad total de 15.304 euros"

    Contra esta resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio del recurso que proceda, en su caso, contra la sentencia que ahora se rectifica".

    Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Florencio , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

    Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

    PRIMERO.- Por infracción de Ley al amparo del nº 1 del artículo 849 de la LECRim ., por indebida aplicación del artículo 150 e inaplicación del artículo 147 del CP .

    SEGUNDO.- Por infracción de ley al amparo del nº 1º del artículo 849 de la LECrim . por indebida aplicación del artículo 150 e inaplicación de los artículos 147 y 152.1.1. del CP .

    TERCERO.- Por infracción de Ley al amparo del nº 1 del artículo 849 de la LECrim ., por inaplicación del artículo 21.6 del CP .

    Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

    Sexto.- Por Providencia de esta Sala de fecha 22 de febrero se señala el presente recurso para fallo para el día 17 de marzo del presente año, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito de lesiones del art. 150 del Código penal . En síntesis se refiere que el acusado se encontraba prestando servicios de seguridad en una carpa donde se desarrollaba un evento festivo. En esa situación se dirige de forma impropia a una persona y es corregido por el perjudicado quien recibió del acusado un fuerte golpe y sacado al exterior realizando una presa para que se acercara a un charco y le empuja con gran violencia al suelo. Se golpeó en la cara y se produjo lesiones con rotura de tres piezas dentarias, incisivos, además de hematomas, precisando tratamiento médico para recomponer estéticamente el estado en el que quedó la boca. Relata que el estado actual de la dentadura es perfecto.

Denuncia en un primer motivo la indebida aplicación del art. 150 del Código al entender que ni se ha producido una pérdida de piezas dentarias, sino su "rotura apical" esto es de un ápice que ha sido remediado mediante endodoncia y empaste. Aduce como argumento a favor de su tesis el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19 de abril de 2002 que tras señalar la pérdida de incisivos y tres piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual se subsumen ordinariamente en el tipo penal del art. 150 Código penal , la deformidad, este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general.

El recurrente discute la subsunción al entender que no estamos en el supuesto de la deformidad del art. 150 sino el de las lesiones del art. 147. Conviene hacer alguna referencia al estado actual de la jurisprudencia de esta Sala, la cual el 19 de abril de 2002 adoptó un acuerdo en Pleno no jurisdiccional, con pretensiones de unificación de criterios, y en él se decía: "La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias ocasionadas por dolo directo o eventual es ordinariamente subsumible en el art. 150 del C. penal . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad en atención a la relevancia de la afectación o de las circunstancias de reparación accesible con carácter general sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso dicho resultado comportará valoración como delito y no como falta".

Conforme a tal acuerdo hemos de dejar constancia, como dijimos en la Sentencia 92/2013 de 12 de febrero , que en cuanto a la relevancia de la afectación no es lo mismo, por ejemplo, la mera rotura de una o varias piezas dentarias que su pérdida definitiva, ni tampoco es indiferente la situación de las piezas afectadas, por la mayor o menor visibilidad y consiguiente afeamiento producido por su pérdida, que hace necesario la sustitución por una prótesis. Es igualmente de suma importancia el estado anterior de las piezas dentarias afectadas, es decir, si las conservaba en buen estado o ya se hallaban deterioradas o recompuestas.

Pues bien, en nuestro caso, se trataba de la rotura de tres piezas dentarias, incisivos, pero el relato fáctico nada refiere de la intensidad de la rotura. El examen de la causa nos indica que las roturas eran parciales y que tras el tratamiento realizado la boca ha quedado "perfecta" dice el relato fáctico. En consecuencia, la falta de precisión del relato fáctico junto al dato conocido de la rotura y la perfecta reconstrucción de esa rótula hace que la lesión no alcance la agravación prevista en el art. 150 Cp . la deformidad. En el sentido indicado procedemos a la modulación del criterio de subsunción que nos indica que la perdida de piezas dentarias, de ordinario se subsume en el art. 150 Código penal , supuesto que no es de aplicación toda vez que no se trata de pérdida de piezas dentarias sino de rotura y que la intervención médica la ha subsanado a la perfección, sin que del relato fáctico resulten otros criterios que permitan subsumir el relato en la deformidad.

En consecuencia, procede la estimación del motivo y subsumir los hechos en el art. 147 del Código penal .

SEGUNDO

Denuncia en el segundo de los motivos la inaplicación al relato fáctico del art. 152.1 del código penal y la indebida aplicación del art. 150 del mimo cuerpo legal. Sostiene el error porque la subsunción procedente es en la imprudencia.

La desestimación es procedente. La vía impugnatoria que emplea el recurrente exige un respeto al relato fáctico discutiendo la errónea aplicación del precepto penal sustantivo al hecho declarado probado.

Desde la perspectiva expuesta constatamos que el relato no refiere en ningún apartado la causación de las lesiones a causa de la omisión del deber objetivo de cuidado, sino que por el contrario las lesiones se producen porque el acusado, de un fuerte empujón arrojó al suelo a la víctima, la cual que había sido previamente impedida en su deambulación con una presa y cayó al suelo sin poder impedir el golpe en la cara. Desde el relato fáctico el hecho es doloso pues el recurrente desarrollo su acción con violencia y pudo prever las consecuencias de sus actos al propinar un fuerte golpe a una persona en las circunstancias que se relatan y cuyo resultado era previsible para el acusado.

TERCERO

Formaliza un tercer motivo en el que denuncia la vulneración de su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Reproduce los hitos temporales del enjuiciamiento y destaca el tiempo que media desde la apertura del juicio oral en noviembre de 2011 hasta el enjuiciamiento, el 5 de mayo de 2014, y desde el juicio oral hasta la sentencia que se dicta el 9 de julio de 2015 .

El motivo es apoyado por el Ministerio fiscal que destaca esas dilaciones, desde la apertura del juicio oral hasta la notificación de la sentencia, en un proceso que no es complejo, pues las declaraciones aparecen complementadas con la pericial y documental..

Como hemos señalado el fiscal apoya la pretensión revisora e insta la cualificación de la atenuación, reduciendo en un grado la pena procedente. La "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable" ( STS 645/2007, de 16 de junio y ATS 799/2008, de 18 de septiembre ).

Los requisitos para la aplicación de la nueva atenuante, según las SSTS 123/2011, de 21 de febrero y 877/2011, de 21 de julio , son: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues si bien también se requiere en el precepto que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.

Nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración. Así, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo , y 506/2002, de 21 de marzo ); también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En STS 896/2008, de 12 de diciembre , por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre , ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción; y en la STS 630/2007, de 6 de julio , por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero , estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990.

Y la STS 416/2013, de 26 de abril , compendia: "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las SSTS 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).

En el caso la duración del proceso es de más de seis años pero sobre todo la dilación se ha producido al tiempo del señalamiento de la causa, sin que se justifique esas tardanza y, sobre todo, en el plazo para dictar sentencia, 19 meses esperando al resolución, tiempo excesivo y no justificado que hace procedente la cualificación reduciendo en un grado la pena procedente al delito de lesiones del art. 147 del Código penal .

Procede condenar al acusado como autor de un delito de lesiones del art. 147 concurriendo la circunstancia de atenuación muy calificada de dilaciones indebidas a la pena de 3 meses de prisión, accesorias legales y pago de las costas procesales debiendo indemnizar a Luis en la cantidad de 15.185 euros, ratificándose el resto de los pronunciamientos de la sentencia impugnada en lo que afecta a la responsabilidad civil subsidiaria.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Florencio , contra la sentencia dictada el día 9 de julio de 2015 por la Audiencia Provincial de Navarra , en la causa seguida contra el mismo, por delito de lesiones, que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de las costas causadas . Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Antonio del Moral Garcia Ana Maria Ferrer Garcia

SEGUNDA SENTENCIA

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil dieciséis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Pamplona, con el número 223/2010 y seguida ante la Audiencia Provincial de Navarra, por delito de lesiones contra Florencio y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 9 de julio de 2015 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el primero y tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación parcial del recurso interpuesto por Florencio .

FALLO

F A L L A M O S: Que debemos condenar y condenamos al acusado Florencio como autor responsable de un delito de lesiones del art. 147 concurriendo la circunstancia de atenuación muy calificada de dilaciones indebidas a la pena de 3 MESES DE PRISIÓN, accesorias legales y pago de las costasprocesales debiendo indemnizar a Luis en la cantidad de 15.185 euros, ratificándose el resto de los pronunciamientos de la sentencia impugnada en lo que afecta a la responsabilidad civil subsidiaria.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Antonio del Moral Garcia Ana Maria Ferrer Garcia

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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