ATS, 4 de Mayo de 2016

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2016:3762A
Número de Recurso156/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 15 de septiembre de 2015, D. Alonso presentó ante el Decanato de los Juzgados de Móstoles una demanda de medidas provisionales sobre guarda, custodia y alimentos de su hija menor Begoña , frente a la otra progenitora, D.ª Gloria .

Alegaba que en la actualidad el demandante residía en Ávila y la demandada, junto con la menor, en Boadilla del Monte (municipio perteneciente al Partido Judicial de Móstoles). También solicitaba la acumulación de la demanda a otro procedimiento que se sigue entre las mismas partes en el Juzgado de Primera Instancia n,º 7 de Móstoles (en concreto el 1008/2015 ).

SEGUNDO

La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Móstoles, que dictó una primera diligencia de ordenación de fecha 18 de septiembre de 2015 por la que se acordaba "pasar las actuaciones a SSª por si procede la inadmisión al existir ya un procedimiento de guarda y custodia en el mismo juzgado bajo el número 1008/2015". Con fecha 23 de septiembre de 2015 , se dictó una nueva diligencia de ordenación por la que se acordó oír al Ministerio Fiscal y a la demandante sobre su posible falta de competencia territorial. El Ministerio Fiscal informó en el sentido de considerar competentes a los juzgados de Ávila por tener en este partido su domicilio la parte demandante.

TERCERO

Por auto de 27 de octubre de 2015, el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Móstoles declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto y la atribuyó a los Juzgados de Ávila en aplicación del art. 771.1 LEC .

CUARTO

Recibidas las actuaciones en el Decanato de los Juzgados de Ávila y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia de refuerzo, este juzgado dio traslado a las partes para que informasen sobre la posible falta de competencia territorial, entendiendo tanto el demandante como el Ministerio Fiscal, que el conocimiento del asunto había de corresponder al juzgado de Móstoles.

QUINTO

Mediante auto de 10 de febrero de 2016, el juzgado de Ávila no aceptó la inhibición y planteó un conflicto negativo de competencia territorial.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el número 156/2016 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que la competencia correspondía al Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Móstoles.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Saraza Jimena

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Móstoles y un Juzgado de Ávila, respecto de una demanda de medidas provisionales sobre guarda y custodia de hijos menores.

El Juzgado de Móstoles entiende que carece de competencia territorial porque resulta de aplicación el art. 771.1 LEC . Por su parte, el Juzgado de Ávila considera que no resulta de aplicación el art. 771 sino el art. 769; además, en el mismo juzgado se está ya tramitando un procedimiento entre las mismas partes por lo que, en interés del menor, debería de haberse asumido la competencia del mismo.

SEGUNDO

El art. 771.1 párrafo primero LEC dispone que «[e]l cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio de su matrimonio puede solicitar los efectos y medidas a que se refieren los artículos 102 y 103 del Código Civil ante el tribunal de su domicilio.»

Por su parte, el art. 769.3 LEC establece que «[e]n los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados a un progenitor contra otro en nombre de los hijos menores, será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del último domicilio común de los progenitores. En caso de residir los progenitores en distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante, el domicilio del demandado o el de residencia del menor». Añade el art. 769.4 LEC que «[e]l tribunal examinará de oficio su competencia».

La demanda tiene por objeto la adopción de medidas provisionales paternofiliales respecto de la hija menor que, según la demanda, reside en Boadilla del Monte con la madre. Se da la peculiaridad en el presente caso de que en el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Móstoles se están tramitando otros dos procedimientos entre las mismas partes; así lo expuso la demandante en la propia demanda, en la que solicitó directamente la acumulación al procedimiento 1008/2015; además, esta Sala dictó con fecha 2 de diciembre de 2015, comp. 190/2015 un auto en el que declaró competente al Juzgado de primera Instancia n.º 7 de Móstoles en el conflicto de competencia suscitado con el Juzgado de primera Instancia n.º 5 de Segovia.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, la competencia territorial debe atribuirse al Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Móstoles por las siguientes razones:

  1. En primer lugar resulta de dudosa aplicación el art. 771 LEC en que se ampara el juzgado de Móstoles ya que la dicción literal del precepto se refiere al cónyuge que "se proponga demandar", lo que no sucede en este caso pues, al parecer, ya existe una demanda previa interpuesta por el demandante en el presente procedimiento contra la demandada D.ª Gloria . Si se entendiese aplicable entonces el art. 769, este prevé para el caso de residir los progenitores en distintos partidos judiciales -como aquí sucede- la facultad del demandante de optar entre el Tribunal del domicilio del demandado o el de residencia del menor, que en este caso coinciden.

  2. Pero es que, además, como hemos visto, se da la circunstancia de que el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Móstoles ya está conociendo, al menos, de un procedimiento entre las mismas partes en virtud de la resolución del conflicto de competencia suscitado ante esta Sala y al que hemos hecho referencia, hecho que el propio juzgado de Móstoles no desconoce pues se planteó inicialmente el archivo de plano de la demanda que ha originado el presente conflicto de competencia, precisamente por existir un procedimiento en curso entre dichas partes. En esta tesitura, resulta obvio que el interés de la hija menor de la pareja aconseja la remisión de las actuaciones a Móstoles, además de por residir en dicho partido judicial la menor, para centralizar en el mismo órgano todas las cuestiones relativas a las medidas paterno-filiales planteadas por ambos progenitores.

LA SALA ACUERDA

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Móstoles.

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. Y comunicar este Auto, mediante certificación literal, al Juzgado de Primera Instancia de refuerzo de Ávila.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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