ATS, 4 de Mayo de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:3757A
Número de Recurso3747/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Clara , presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 3.ª), con fecha 30 de septiembre de 2015, en el rollo de apelación n.º 366/2015 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas definitivas n.º 682/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 18 de noviembre de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora doña Elena Galán Padilla, mediante escrito presentado el 22 de diciembre de 2015, se personaba en nombre y representación de don Raimundo , como recurrido. Por diligencia de ordenación de 29 de enero de 2016, se tuvo por designada a la procuradora doña Dolores Jaraba Rivera del turno de oficio en nombre y representación de doña Clara , como recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 16 de marzo de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 31 de marzo de 2016, la representación de la parte recurrente formulaba alegaciones y solicitaba la admisión del recurso interpuesto. La representación del recurrido, por escrito presentado el 30 de marzo de 2016, interesaba su inadmisión.

SEXTO

La recurrente no ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al ser beneficiaria del derecho de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , por la demandante, apelante en la instancia y hoy recurrente en el que alegaba la existencia de interés casacional. El cauce utilizado del interés casacional por la recurrente es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala, pues se interpone el recurso de casación contra una sentencia dictada en un procedimiento de modificación de medidas definitivas acordadas en divorcio contencioso, seguido en atención a la materia.

SEGUNDO

El recurso de casación se fundamenta en la infracción de los artículos 100 y 101 del CC y el art. 770 LEC en relación con el art. 775.2 LEC . La recurrente mantiene que se ha producido una variación sustancial de los factores que condicionaron la decisión de la Sala en el procedimiento de divorcio en el que se limitó la pensión compensatoria a seis años de duración, está acreditado que las circunstancias que propiciaron el establecimiento de una pensión compensatoria siguen vigentes y debe revocarse su temporalidad.

La recurrente cita la doctrina de esta Sala que recoge la sentencia de 3 de julio de 2014 , en cuanto a la posibilidad de revisión casacional del juicio prospectivo, si se muestra ilógico o irracional en relación a la posibilidad de superar el inicial desequilibrio para fijar la pensión compensatoria, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia.

Se cita también sentencias de las Audiencias Provinciales sobre esta cuestión, en concreto, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24.ª, de 29 de septiembre de 2003 , que concluye que: « ...una vez extinguido el derecho a percibir una pensión compensatoria, no puede volverse a reanudar el derecho»; y la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 de junio de 2007 , que concluye: «...no se puede revitalizar una pensión ya extinguida por el cauce de modificación de medidas de la separación...».

Frente a esta posición cita las sentencias de la Audiencia Provincial de Cantabria de 5 de enero de 2002 , y la Audiencia Provincial de Badajoz de 8 de octubre de 2014 , que mantienen la pensión compensatoria sin límite temporal.

TERCERO

Formulado en estos términos el recurso no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, prevista en el art. 477.2.3 º y art. 483.2.3º LEC , por varias razones:

(i) no ha justificado el concepto de jurisprudencia que comporta que se citen dos o más sentencias de esta Sala y que se razone cómo, cuando y en qué sentido la sentencia ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, ni ha justificado tampoco el concepto de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, pues las posiciones doctrinales que recogen las sentencias citadas no están referidas al problema jurídico relevante para el fallo, esto es, la modificación sustancial de las circunstancias que justificarían el cambio de la decisión que fue adoptada sobre la pensión compensatoria.

(ii) la jurisprudencia de la Sala invocada solo podría llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de los hechos que la Audiencia ha considerado probados, en concreto, la Audiencia concluye que no se ha justificado la modificación de las circunstancias porque ya existían y fueron valoradas en su momento para acordar la temporalidad de la pensión compensatoria, de manera que el interés casacional invocado resulta inexistente, ya que resulta improcedente todo intento de recurso en el que se omitan los hechos de la sentencia recurrida, porque no podría cumplirse el fin propio del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

En atención a los fundamentos expuestos, no pueden acogerse las alegaciones que formula la recurrente para la admisión de su recurso, en el escrito presentado ante esta Sala el 31 de marzo de 2016, por cuanto la subsanabilidad de los defectos de acuerdo con el art. 11.3 LOPJ no ampara al recurso de casación, ya que en el escrito de interposición debe quedar fijada de forma clara y precisa la pretensión de la recurrente por ser un requisito legal que constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , no le corresponde a la Sala centrar el debate o la cuestión jurídica bajo el principio del "iura novit curia", y , en todo caso la indefensión alegada por la parte recurrente como consecuencia de la inadmisión del recurso, ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la inadmisión del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos, que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 , 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones el recurrido, procede imponer las costas del presente recurso a la recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por Doña Clara contra la sentencia dictada, con fecha 30 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 3ª), en el rollo de apelación n.º 366/2015 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas definitivas n.º 682/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de las Palmas de Gran Canaria.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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