ATS, 4 de Mayo de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:3741A
Número de Recurso2547/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 NUM000 NUM001 y NUM002 de Oronoz Mugaire, presentó, escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 13 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 139/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1109/12 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Pamplona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Andrea de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 NUM000 NUM001 y NUM002 de Oronoz Mugaire presentó escrito ante esta Sala el 14 de octubre de 2014, personándose como parte recurrente. La procuradora D.ª Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de D. Lucio , presentó escrito ante esta Sala el 11 de noviembre de 2014, personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 2 de marzo de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de no admisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida presentó escrito en el que muestra su conformidad con las mismas y solicita la no admisión de los recursos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario sobre responsabilidad por defectos constructivos, con tramitación ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 LEC , que no quedó fijada en cantidad superior al límite legal de 600.000 euros, siendo la sentencia dictada susceptible de casación por el cauce del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16ª .1 regla 5ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por la parte demandante, en el proceso de referencia y se estructura en dos motivos, ambos al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC , que como se ha indicado es el cauce correcto.

El motivo primero por interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, por infracción del artículo 1591 del Código Civil , por infracción del artículo 17 de la Ley Orgánica de la Edificación , y de la jurisprudencia que los desarrolla, en relación con la responsabilidad de los arquitectos superiores por defectos de ejecución. En el desarrollo argumental del motivo cita sentencias de esta Sala de 26 de mayo de 2005 y 25 de octubre de 2004 y 14 y 22 de diciembre de 2006 .

El motivo segundo por interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, por infracción del artículo 1591 del Código Civil , por infracción de los artículos 3 , 5 , 10 , 12 y 17 de la Ley Orgánica de la Edificación , y de la jurisprudencia que los desarrolla, en relación con las obligaciones y responsabilidades del arquitecto superior en una obra.

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial, objeto del presente recurso, estima el recurso de apelación interpuesto por el arquitecto codemandado y desestima el interpuesto por la Comunidad demandante, revocando parcialmente la sentencia dictada en primera instancia en el único sentido de dejar sin efecto la condena al referido arquitecto.

En los dos motivos del recurso de casación la parte recurrente mantiene en síntesis, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que invoca, la responsabilidad del arquitecto, en el motivo primero por reparación de las instalaciones bajo cubierata y los defectos por la impermeabilización de las terrazas y defectos de ejecución que tienen trascendencia suficiente para ser considerados como imputables a defectos de la dirección de obra por falta de vigilancia o defectos en la superior dirección y en el motivo segundo por la adaptación necesaria de la piscina a la normativa vigente.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto, no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, pues el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico depende de las circunstancias fácticas de caso, sin que la sentencia recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial invocada si se respetan los hechos probados a los que atiende la Audiencia Provincial y su razón decisoria ( artículos 483.2 , 3 º y 477.2.3 y 3º LEC ).

La determinación de la responsabilidad del arquitecto en el proceso constructivo (como resulta de las propias sentencias que el recurrente cita y del alcance y concreción de los daños a los que atienden) exige determinación y valoración, de los defectos constructivos o daños, su origen, causa, entidad, alcance, localización, exteriorización, naturaleza de los servicios o elementos afectados.

En el presente caso el recurrente mantiene que los defectos de ejecución tienen trascendencia suficiente para ser considerados como imputables a defectos de la dirección de obra por falta de vigilancia o defectos en la superior dirección, pero esa no es la "trascendencia" de los defectos que aprecia la sentencia como resultado de la valoración de la prueba (en concreto pericial), sino que la Audiencia Provincial atiende a defectos de ejecución puntuales y no generalizados (goteo de conductos no calorifugados en dos vivienda y deficiente funcionamiento de la caldera en otra) y en cuanto a lo que el recurrente refiere como defectos de impermeabilización la sentencia atiende a defectos que afectan a simples detalles de ejecución material, así según un perito entradas de agua en sólo dos viviendas desde las terrazas superiores, manifestándose en el centro de la habitación (problema puntual de ejecución material), o según otro perito filtración en una terraza alrededor del sumidero, por defecto de uso y conservación de los sumideros, estando correctamente impermeabilizadas todas las terrazas. En definitiva la sentencia no atiende como expone el recurrente a defectos de impermeabilización del edificio (de 48 viviendas) sino a la entrada de agua en una o dos terrazas por la zona de los sumideros atascados.

No existe por tanto el interés casacional alegado, pues la cuestión planteada que depende de las circunstancias fácticas que resultan de la valoración de la prueba, sin que pueda convertirse el recurso de casación en una tercera instancia.

En el motivo segundo el interés casacional resulta inexistente. El recurrente mantiene que el arquitecto, de forma acorde a la "lex artis", debió entregar una piscina de uso colectivo. La sentencia recurrida no se opone a las sentencias que cita el recurrente en este motivo, en cuanto contempla un supuesto diferente a la responsabilidad por vicios o defectos constructivos de los diferentes agentes que intervienen en el proceso. La Audiencia Provincial, en cuanto a los hechos lo que declara del resultado de la valoración de la prueba es que no existen de problemas de ejecución ni defectos de diseño y lo que afirma es que la responsabilidad de la promotora que es la que estaba vinculada con los compradores de las viviendas por una relación contractual en virtud de la cual tenía que entregar un tipo de piscina concreta y entregó otra distinta. Las sentencias que el recurrente cita de esta Sala no contemplan el supuesto fáctico que delimita la sentencia recurrida como consecuencia de la valoración de la prueba y sobre el que aplica la consecuencia jurídica, en síntesis entrega por la promotora de cosa distinta de la pactada con los compradores, sin que exista por tanto el interés casacional alegado en la resolución del recurso por posible oposición a las sentencias que el recurrente cita y que atienden a otras circunstancias.

Las alegaciones de la parte recurrente, sobre el interés casacional que plantea con respeto a los hechos probados, no desvirtúan la efectiva concurrencia de las posibles causas de no admisión que se pusieron de manifiesto, porque pese a las mismas, lo que pretende la parte recurrente es una tercera instancia, con una nueva valoración de la prueba sobre el alcance, origen y entidad de los daños, y un nuevo enjuiciamiento ante un supuesto de hecho diferente del que contempla la Audiencia Provincial para la aplicación de la consecuencia jurídica, finalidad ajena al recurso de casación.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 NUM000 NUM001 y NUM002 de Oronoz Mugaire, contra la sentencia dictada, con fecha 13 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 139/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1109/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pamplona.

  2. ) Declara firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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