ATS 8/2016, 26 de Abril de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2016:3673A
Número de Recurso5/2016
ProcedimientoCompetencia
Número de Resolución8/2016
Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

AUTO

En Madrid, a 26 de abril de 2016

Esta sala ha visto el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Sevilla, en el incidente concursal 2545/2011, y la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en procedimiento de impugnación de despido colectivo 48/2015.

Ha sido ponente Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

HECHOS

PRIMERO

Declaración de incompetencia por la jurisdicción social.

  1. - D. Miguel y otros, en su condición de representantes de los trabajadores en la comisión negociadora del despido colectivo tramitado a instancia de Vorsevi Qualitas, S.L., el 12-1-2015, interpusieron demanda de impugnación de despido colectivo, efectuado el 10-12-2014, ante la jurisdicción social. Por sentencia de 2-6-2015, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional declaró la nulidad del despido colectivo impugnado, declarando el derecho de los trabajadores a reintegrarse en sus puestos de trabajo y condenando solidariamente a Vorsevi Qualitas, S.L., Inversiones Vorsevi S.A.U. y Vorsevi Extremadura, S.L. al abono de los salarios dejados de percibir.

  2. - El 15-7-2015 la representación de la comisión negociadora del despido colectivo, en nombre de la trabajadora D.ª Estefanía y del trabajador D. Romulo , presentó sendas demandas de ejecución de sentencia (incidentes de readmisión irregular), frente a las tres sociedades condenadas solidariamente en las que se solicitaba que se declararan extinguidas sus relaciones laborales, con obligación por parte de la empleadora de abonar las correspondientes indemnizaciones por despido improcedente, así como los salarios de tramitación.

  3. - Acumulados ambos procesos de ejecución, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, por auto de 14-9-2015, estimó la excepción de falta de competencia del orden social y declaró que el conocimiento de la demanda ejecutiva está atribuido al Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Sevilla.

SEGUNDO

Declaración de incompetencia por la jurisdicción civil.

  1. - A la vista de dicha resolución, la representación de la comisión negociadora del despido colectivo y de la trabajadora D.ª Estefanía presentó dos demandas de ejecución de sentencia firme, en materia de incidente de readmisión irregular, ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Sevilla ante el que se llevaban los concursos abreviados 470/2015 y 335/2015 referidos a las mercantiles demandadas, en situación de concurso, Vorsevi Qualitas, S.L. e Inversiones Vorsevi, S.A.U., respectivamente, y frente a la administración concursal de ambas sociedades. En el suplico de las demandas ejecutivas se solicitaba: (1) que se declarara que las ejecutadas no cumplieron la sentencia de 2-6-2015 , al haber readmitido irregularmente a la demandante; (2) que se declarara que resulta materialmente imposible la readmisión conforme al fallo de la sentencia; y (3) que se declarara extinguida la relación laboral, con obligación de las ejecutadas (grupo laboral de empresas) de abonar la correspondiente indemnización por despido improcedente.

  2. - El Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Sevilla, mediante auto de 9-12-2015 , declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda formulada, por entender que el conocimiento corresponde a la jurisdicción social.

TERCERO

Conflicto negativo de competencia.

Promovido recurso por defecto de jurisdicción y recibidas las actuaciones en esta sala, se confirió traslado para informe al Ministerio Fiscal, que lo evacuó en el sentido de entender competente a la jurisdicción civil.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Alegaciones de la Sala de lo Social.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional considera competente al Juzgado de lo Mercantil por las siguientes razones:

  1. La entidad Vorsevi Qualitas, S.L. fue declarada en concurso de acreedores en el periodo transcurrido entre la decisión de despido colectivo adoptada por la empresa (10-12-2014) y la fecha de la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (2-6-2015 ) por la que se declaró la nulidad del despido colectivo.

  2. En dicho concurso se tramitó de mutuo acuerdo entre la representación de los trabajadores, la empresa y la administración concursal expediente de extinción colectiva de los contratos de trabajo, extinción acordada por auto firme de 30-7-2015.

  3. En dicho auto está fijada la indemnización que por la extinción del contrato de trabajo corresponde a cada uno de los trabajadores y, en concreto, la correspondiente a la ejecutante D.ª Estefanía .

  4. Fijada la indemnización que corresponde a cada uno de los trabajadores en el incidente de extinción colectiva de contratos de trabajo seguido ante el juez del concurso, cualquier discrepancia individual frente a la misma ha de ejercitarse por el incidente concursal laboral ante el mismo juez del concurso como se desprende del art. 64.8, párrafo segundo LC .

  5. La solicitud individual de extinción de contrato de trabajo en incidente de readmisión irregular realizada con anterioridad a la extinción colectiva acordada por el juez del concurso no priva a este de su competencia, pues la relación laboral entre los trabajadores y la empresa se mantiene en vigor hasta que se acuerda judicialmente su extinción por resolución firme.

  6. La pretensión ejecutiva excede de la mera declaración de que la readmisión fue irregular (lo que, por sí solo, sí sería competencia de la jurisdicción social), ya que solicita la declaración de extinción de la relación laboral, con la correspondiente indemnización, lo que constituye una acción que tiene repercusión en el patrimonio del concursado.

SEGUNDO

Alegaciones del Juzgado de lo Mercantil.

El Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Sevilla se considera incompetente al entender que la acción ejercitada no se enmarca dentro de las competencias contenidas en el art. 86 ter LOPJ , pues se pretende en ella que se declare que no se ha cumplido con el mandato de la sentencia de 2-6-2015 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en sus propios términos, al haber sido la parte solicitante readmitida irregularmente, así como que se declare que resulta materialmente imposible la readmisión efectiva conforme al fallo de la sentencia, pronunciamientos declarativos que han de ser emitidos por la jurisdicción social.

TERCERO

Alegaciones de la parte demandante.

La demandante, en su recurso por defecto de jurisdicción, mantiene que la competencia corresponde a la jurisdicción social, por las siguientes razones:

  1. - La pretensión principal de la demanda ejecutiva consistía en que el órgano jurisdiccional se pronunciara sobre si el cumplimiento de la sentencia llevado a cabo por las entidades condenadas había sido conforme a derecho o si, por el contrario, se estaba ante una readmisión irregular, pronunciamiento meramente declarativo respecto del que carece de competencia el juez del concurso.

  2. - Solo subsidiariamente, y para el caso de que la Sala de lo Social considerara materialmente imposible la efectiva readmisión como consecuencia del cese de la actividad y cierre de los centros de trabajo de las ejecutadas, se solicitaba la extinción indemnizada del contrato de trabajo.

  3. - La reserva de competencia a favor del juez del concurso se limita a las acciones que tengan repercusión en el patrimonio del concursado, de forma que, una vez que la Audiencia Nacional declarase, en su caso, la extinción de la relación laboral, habría de acudirse al juez del concurso para hacer valer y garantizar el pago de la indemnización asociada a aquella extinción.

  4. - No todas las entidades que resultaron condenadas solidariamente por la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se encuentran en situación de concurso de acreedores. En concreto, no está en dicha situación la entidad Vorsevi Extremadura, S.L., entidad integrante del grupo laboral de empresas.

  5. - Únicamente cuando todas las empresas condenadas solidariamente se encuentran en situación de concurso de acreedores tiene cabida la reserva de competencia a favor del juez del concurso.

CUARTO

Alegaciones del Ministerio Fiscal.

El Ministerio Fiscal considera que la competencia corresponde a la jurisdicción civil, para lo que se apoya en las siguientes consideraciones:

  1. - En la primera demanda ejecutiva, la parte actora hizo una petición ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que no era de su competencia, la referida a la solicitud de que se declare extinguida su relación laboral, pretensión también articulada en la segunda demanda presentada ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Sevilla, sobre la que este sí es competente y respecto de la que ya se pronunció en el expediente de resolución colectiva de los contratos de trabajo, sin perjuicio del derecho de cualquiera de los afectados de hacer valer su discrepancia a través del incidente contemplado en el art. 64.8, párrafo segundo LC .

  2. - En la segunda demanda presentada ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Sevilla la parte actora también articula una pretensión que no es de su competencia, la relativa al pronunciamiento sobre el incumplimiento de la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, el carácter irregular de la readmisión y la imposibilidad de readmisión efectiva conforme al fallo de la sentencia.

  3. - El Ministerio Fiscal entiende que el conflicto debe plantearse respecto de la petición principal, que entiende que es la relativa a la extinción de la relación laboral, para lo que considera competente al Juzgado de lo Mercantil, dejando reservada a la parte las otras acciones ejercitadas, de competencia de la jurisdicción social.

QUINTO

Respuesta de la Sala.

Se entiende que debe atribuirse el conocimiento del asunto a la jurisdicción social y, en concreto, a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, por las siguientes razones:

  1. En primer lugar, cabe recordar que la función de esta Sala especial ha de limitarse a determinar la jurisdicción competente para conocer de la demanda inicialmente presentada en los mismos términos en que fue planteada, sin que puedan modificarse, reducirse o dividirse las pretensiones articuladas en ella a los efectos de resolver el conflicto, como hace el Ministerio Fiscal en su informe.

  2. La sentencia cuya ejecución se pretende apreció la existencia de un grupo laboral de empresas del que forman parte las tres entidades condenadas solidariamente, Vorsevi Qualitas, S.L., Inversiones Vorsevi, S.A.U. y Vorsevi Extremadura, S.L.

  3. La condición de empleador, en tales casos, es del grupo, por lo que la acción ejecutiva (que pretendía la declaración de que la readmisión fue irregular y la subsiguiente extinción de la relación laboral) había de articularse frente a las tres sociedades, como de hecho se hizo en la primera demanda de ejecución presentada ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

  4. El conocimiento de esa primera demanda ejecutiva no podía atribuirse al Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Sevilla, dado que una de las tres entidades condenadas e integrante del grupo a efectos laborales, Vorsevi Extremadura, S.L., no se encuentra en situación de concurso de acreedores. Esta es una consecuencia de la doctrina mantenida por esta Sala Especial al respecto en los autos de 24-9-2014 (CC 15/2014 ) y de 9-12-2015 (CC 25/2015 ), conforme a la cual, se rebasa el ámbito competencial del juez del concurso cuando, además de a la entidad concursada, se demanda a otros sujetos que no intervienen en el proceso concursal.

  5. Las anteriores consideraciones, sin embargo, no impiden que en el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Sevilla se tramitara expediente para la extinción colectiva de los contratos de trabajo en el que se incluyó a la trabajadora D.ª Estefanía , pues, a pesar de que la demanda de ejecución interpuesta por ella ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se presentó el 15-7-2015, esto es, quince días antes de que, el 30-7-2015, se dictara el auto resolutorio del expediente de extinción colectiva por el Juzgado de lo Mercantil aceptando el acuerdo alcanzado entre los representantes de los trabajadores, la empresa y la administración concursal, la competencia del juez del concurso respecto de la extinción de su contrato de trabajo no estaba afectada, dado que su contrato estaba vigente mientras no se resolviera por decisión judicial firme, de forma que la Sra. Estefanía podía ser incluida en la pretensión empresarial de extinción colectiva de las relaciones laborales de todos los integrantes de la plantilla [en este sentido se ha pronunciado esta Sala Especial, modificando la doctrina anteriormente mantenida al respecto, a partir de su auto 15/2015, de 2 de noviembre (CC 19/2015), seguido por los autos 16/2015, también de 2 de noviembre (CC22/2015), y 21 y 22/2015, ambos de 3 de noviembre (CC 21 y 23/2015), siguiendo la interpretación adoptada por la STS, Sala Cuarta, 717/2015, de 9 de febrero (RCUD 406/2014 )].

  6. Debe tenerse en cuenta que el expediente de extinción colectiva de las relaciones laborales de la concursada Vorsevi Qualitas, S.L. concluyó mediante acuerdo entre los representantes de los trabajadores, la empresa y la administración concursal aprobado judicialmente por auto de 30-7-2015, en el que consta la extinción del contrato de trabajo de D.ª Estefanía y la indemnización que le corresponde.

  7. Esta resolución puede condicionar (a través del instituto del efecto positivo de la cosa juzgada) la decisión que pueda adoptar la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento de ejecución promovido por la Sra. Estefanía , pero no hasta el punto de impedir cualquier resolución, ya que su pretensión inicial se articuló no solo frente a Vorsevi Qualitas, S.L., sino también frente a las otras dos sociedades del grupo laboral de empresas.

  8. De cualquier modo, debe tenerse en cuenta que la atribución de la competencia a favor de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional respecto de las sociedades del grupo en situación de concurso de acreedores solo es admisible en lo relativo a los pronunciamientos declarativos que puedan recaer en el procedimiento (carácter irregular de la readmisión sobre todo), sin que pueda iniciarse siquiera ejecución singular que afecte a su patrimonio ( artículo 55.1 LC ), de modo que únicamente podrá seguirse la ejecución, en su caso, para el cobro de la indemnización frente a la entidad que no se encuentra en concurso.

LA SALA ACUERDA:

  1. - Declarar la competencia para conocer de la demanda promovida a la jurisdicción social, y en concreto a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, con devolución de las actuaciones a los respectivos órganos jurisdiccionales en conflicto acompañadas de certificación de esta resolución.

  2. - No se hace pronunciamiento en costas.

Frente a la presente resolución no cabe recurso alguno ( artículo 49 LOPJ ).

Así se acuerda y firma.

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