ATS, 4 de Mayo de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:3731A
Número de Recurso1654/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Casimiro , presentó el día 30 de abril de 2014 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 26 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8.ª) en el rollo de apelación n.º 721/2014 , dimanante de los autos de ordinario nº. 674/2010, deI Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Carmona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación, se acordó remitir los autos originales, previo emplazamiento de las partes ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora doña M.ª Ángeles Almansa Sanz, en nombre y representación de doña Esmeralda y don Imanol , presentó escrito con fecha 24 de junio de 2014, personándose en calidad de parte recurrida. El procurador don Víctor García Montes, en nombre y representación de don Casimiro , presentó escrito con fecha 7 de julio de 2014, personándose en calidad de parte recurrente. Por escrito de fecha 11 de marzo de 2016 la parte recurrente se persona a través de la procuradora doña Isabel Calvo Villoria, ante la baja en la profesión del Sr. García Montes.

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de enero de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 5 de abril de 2016, por la parte recurrente, muestra su oposición a las causas de inadmisión, puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. Mediante escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2016 la parte recurrida se muestra conforme con la no admisión de los recursos.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por el demandante del juicio ordinario sobre acción de retracto de colindantes, procedimiento tramitado en atención a su materia. Al recurso de casación le es aplicable la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, y solo es recurrible al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , con alegación de interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación, al amparo del art. 477.2 LEC , tiene un motivo único por infracción de la jurisprudencia del tribunal Supremo que establece la distinción entre el precio rústico y el urbano, cita las sentencias de la Sala de 10 de junio de 1954 , 4 de abril de 1968 , 15 de abril de 1971 , y 9 de febrero de 1984 .

También interpone recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del art. 469.1.4º por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, el motivo primero, por vulneración de los arts. 319 LEC , 1218 CC y arts. 3.1 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. El motivo segundo, por valoración absurda, arbitraria o incursa en error patente o notorio de la prueba efectuada por la audiencia.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación interpuesto el mismo debe ser inadmitido porque en cuanto incurre en inexistencia de interés casacional, por inexistencia del interés casacional alegado por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque la aplicación de la jurisprudencia invocada ,solo puede llevar a la modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha declarado probados ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

Esto es así porque el recurso se funda en la oposición de la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece los requisitos para distinguir el carácter urbano o rústico de una finca, que se basa en la situación o emplazamiento en el campo o en población, por el aprovechamiento o destino, y por la preponderancia de uno de los elementos, si ambos concurren en un mismo predio, y se basa en que la finca está en el campo, su destino es rústico por ser una explotación agrícola y ser preponderante ese destino rústico frente al residencial, lo que desconoce y se opone frontalmente a la conclusión de la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, y confirmatoria de la de primera instancia, de que el destino de la finca cuyo retracto se pretende no es el cultivo agrícola, sino servir de vivienda de recreo de los titulares anteriores, así: «[...]...no tiene aprovechamiento agrícola de ningún tipo y su carácter residencial es el destino si no único, cuando menos el principal del terreno que cuenta con una importante edificación, dos piscinas y un pozo rodeados de numerosa vegetación de carácter ornamental sin que exista porción de tierra cultivada [...].» (Fundamento de Derecho Séptimo de la sentencia objeto de recurso), de forma que no solo no se opone a la jurisprudencia que alega, sino que la sentencia recurrida es una aplicación de la misma, de forma que el recurso, tal y como se sustenta, se basa en hechos diferentes de los tenidos en cuenta por la sentencia recurrida, por lo que el interés casacional es artificioso, puesto que exige la revisión de la prueba lo que no cabe en casación que no es una tercera instancia.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC . Así concurre en los tres recursos, la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

SEXTO

En atención a las alegaciones de la parte recurrente formuladas en su escrito de alegaciones, debe recordarse que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni indefensión se produce a la parte recurrente, por la no admisión de sus recursos, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no estuviese prevista dicha posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el principio "pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 293/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213/98 y 216/98 ).

SÉPTIMO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

NOVENO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de don Casimiro , contra la sentencia dictada, con fecha 26 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8.ª) en el rollo de apelación n.º 721/2014 , dimanante de los autos de ordinario n.º 674/2010, deI Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Carmona.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, solo a las partes comparecidas ante esta Sala

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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