ATS, 4 de Mayo de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:3718A
Número de Recurso2946/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Casimiro presentó el día 23 de septiembre de 2015, escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 24 de julio de 2015, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 120/2015 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas de divorcio n.º 580/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de La Coruña.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 5 de octubre de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 6 de octubre de 2015.

TERCERO

La procuradora D.ª Loreto Outeiriño Lago, en nombre y representación de D.ª Ángeles , presentó escrito el día 8 de octubre de 2015, personándose en calidad de recurrida, mientras que la procuradora D.ª Valentina López Valero, fue designada por el turno de oficio para representar a D. Casimiro , mediante comunicación de 27 de octubre de 2015, en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 17 de febrero de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 4 de marzo de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la recurrida, por escrito de la misma fecha, muestra su conformidad con las mismas. El Ministerio Fiscal por informe de 7 de abril de 2016, se muestra conforme con la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente no se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio de modificación de medidas de divorcio que fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se formula en un único motivo en el que se denuncia la infracción de los arts. 97 y 100 CC , al entender la Sala sentenciadora ha desestimado la demanda, negando la existencia de modificación de circunstancias, cuando ha quedado debidamente acreditado la reducción en los ingresos del padre, y su afán por intentar lograr un puesto de trabajo en lo últimos diez meses, como ha quedado debidamente acreditado, determina que se vulnera el principio de proporcionalidad que se exige en la prestación de alimentos, obviando el esfuerzo y sacrificio efectuado por el demandante, aceptando un puesto remunerado por debajo de su preparación a fin de poder afrontar la pensión fijada, por lo que solicita su fijación en 100 euros mensuales para cada hija. Se alega interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, que determinan de un lado que la carencia de ingresos del obligado al pago de alimentos, puede reducirse o suspenderse el pago de la pensión, con cita de las SSAP de La Coruña (Sección 4.ª) n.º 118/2015, recurso 137/2015 , Murcia (Sección 5.ª) n.º 448/2012, recurso n.º 445/2012 , Jaén (Sección 3.ª) n.º 162/2013, recurso n.º 40/2013 , Navarra (Sección 2.ª) n.º 48/2014, recurso n.º 260/2013 y de Vizcaya (Sección 4.ª) nº 783/2012, recurso n.º 649/2012 . En sentido contrario, no reduciendo la cuantía de la pensión se citan las SSAP de Pontevedra (Sección 1.ª) n.º 204/2015, recurso n.º 277/2015 , de Badajoz (Sección 3.ª) n.º 167/2014, recurso n.º 192/2014 , de Madrid (Sección 22.ª) n.º 467/2007, recurso n.º 529/2007 .

TERCERO

El recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) por no quedar justificada la concurrencia de contradicción jurisprudencial entre audiencias, al no identificar dos sentencias de una misma audiencia provincial o de una misma sección de la misma audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos sentencias de diferente audiencia o sección, figurando en el primer grupo o en el segundo, la propia sentencia recurrida; y c) en causa de inexistencia de interés casacional prevista en el art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC , tal y como se recogen en el mencionado Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, porque se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial de Audiencias Provinciales sobre la reducción o extinción de la pensión de alimentos, al existir un cambio sustancial en las circunstancias económicas del obligado al pago, que le impiden afrontar sus propias necesidades, al haber visto el recurrente reducidos sus ingresos y haberlo acreditado suficientemente. Visto el planteamiento del recurso el mismo incurre en la causa de inexistencia de interés casacional alegado, porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas concretas del caso enjuiciado y porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida declara probados. Ello es así porque el recurso obvia que la sentencia recurrida concluye, a la vista de la prueba, que no se ha acreditado la existencia de una modificación sustancial de las circunstancias en relación con los ingresos del marido, que supongan una efectiva pérdida de poder adquisitivo, tanto más cuando queda acreditado que la labor profesional del demandante va más allá de la desarrollada en la empresa que ha cesado en su actividad, estando diversificada en otros ámbitos, al tiempo que se pone en duda la realidad del contrato de trabajo esgrimido por el demandante, quien ni siquiera ha alegado que deba abandonar La Coruña, cuando está previsto que el trabajo se desarrolle a tiempo completo en Lérida, siendo la empresa empleadora una antigua cliente de la empresa del actor y conocedora del valor en el mercado de sus servicios, constando igualmente que existen datos para concluir que la actividad profesional del actor permite zonas parcialmente opacas y no irrelevantes, habiendo llegado a dividir con su mujer un dinero no contabilizado, a lo que hay que añadir que las necesidades de las menores no han mermado, siendo los mismos, sino superiores, por lo que se entiende que no concurren los requisitos necesarios para entender que ha habido una modificación sustancial de las circunstancias. Por ello, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada ya que la misma no es aplicada dada la base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la disposición final 16.ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Casimiro contra la sentencia dictada, con fecha 24 de julio de 2015, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 120/2015 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas de divorcio n.º 580/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de La Coruña.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente .

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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