ATS, 4 de Mayo de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:3709A
Número de Recurso3018/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Herminio , Doña Leonor , Doña Visitacion y Don Raimundo , presentó con fecha de 10 de noviembre de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 9 de octubre de 2014 por la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 268/2014 , dimanante del juicio ordinario nº 531/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Baracaldo.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 18 de noviembre de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el Procurador Don Federico Ruipérez Palomino, en nombre y representación de D. Herminio , D.ª Leonor Don Herminio , Doña Visitacion y Don Raimundo , se presentó escrito con fecha de 28 de noviembre de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador Don Ernesto García-Lozano Martín, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 Nº NUM000 de Barakaldo presentó escrito con fecha de 7 de enero de 2015 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 9 de marzo de 2016 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se evacuó el traslado del proveído, interesando la admisión del recurso interpuesto. Por la representación de la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación interpuesto se funda en un único motivo por infracción de los arts. 9 , 11 , 17 y 18 LPH , por considerar que la constitución de una servidumbre forzosa en los locales del recurrente a consecuencia de la instalación del ascensor acordada por la comunidad de propietarios conlleva el derecho de los afectados a obtener una indemnización "integral y ajustada al daño real causado" por todos los perjuicios causados, y que la parte fija en la cantidad de 178.388 euros, pendientes de actualizar al momento en que se efectúen los trabajos y las mediciones exactas.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en la siguiente causas de inadmisión:

  1. En primer lugar, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de plantear cuestiones de naturaleza procesal o adjetiva, ajenas al ámbito propio del recurso de casación ( art. 483.2, LEC ). Así, el recurrente aunque cita formalmente como preceptos infringidos preceptos de naturaleza sustantiva o material ( arts. 9 , 11 , 17 y 18 LPH ). en puridad plantea en su recurso la cuestión relativa a su disconformidad respecto a la valoración de la prueba pericial en la resolución impugnada, en cuanto determinante del "quantum" indemnizatorio objeto de pretensión. Cuestión, a todas luces, ajenas al ámbito u objeto del recurso de casación por resultar propia del recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 483.2, LEC ), vía procedimental que no es utilizada por la parte. A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" , como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación.

  2. En segundo lugar, el recurso interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2 , LEC ).

Así, sostiene la parte recurrente en el escrito de interposición que la constitución de servidumbre forzosa en los locales del recurrente a consecuencia de la instalación del ascensor acordada por la comunidad de propietarios conlleva el derecho de los afectados a obtener una indemnización "integral y ajustada al daño real causado" por todos los perjuicios causados, y consistentes en: a) el sótano de la fina nº NUM001 pierde su acceso peatonal original y principal a través de la puerta de entrada desde el portal (que existiría desde la construcción del edificio y está a la vista de todos los miembros de la comunidad que lo han respetado); b) la superficie de 1,7949 metros cuadrados ubicada en la entrada del sótano desde la puerta de acceso se ve afectada de forma permanente, por considerar que la comunidad actora desde siempre habría reconocido dicho espacio como perteneciente al sótano a cuya superficie va unido y está comunicado, sin que los informes técnicos hayan hecho referencia a cuarto de limpieza y/o trastero propiedad de la comunidad, entendiendo que existirían pruebas suficientes que acreditarían la titularidad del recurrente del hueco bajo escalera); y c) la instalación del ascensor, de acuerdo con la documental obrante en autos, provoca una afección en el sótano (oficinas) de altura de 15,47 metros cuadrados, de una superficie por la ocupación de 0,62 metros cuadrados y de un volumen por la ocupación de 6,188 metros cúbicos, por lo que su uso estaría condenado única y exclusivamente, de trastero o almacén. Por todo ello, el importe de daños y perjuicios ocasionados alcanzaría la cantidad de 178.388 euros, pendientes de actualizar al momento en que se efectúen los trabajos y las mediciones exactas.

Elude, así, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de Primera instancia a las que expresamente se remite concluye que, de acuerdo con el informe pericial emitido por el arquitecto de designación judicial, Sr. Celso , y por cuanto efectúa una valoración coincidente en lo esencial a la realizada por la agente inmobiliaria Sra. Indalecio , tomando como referencia las muestras recogidas no solo en su informe sino en el elaborado por la Sra. Sergio por la parte demandada, y contar aquel con más elementos de decisión (ya que además de disponer de toda la documentación, incluidos los informes de los profesionales que habían intervenido con anterioridad, visito el sótano acompañado de los letrados de ambas partes, con la propiedad y con el arquitecto autor del proyecto, realizando las oportunas comprobaciones), se fijó el importe indemnizatorio en la suma de 3.194, 88 euros metro cuadrado, que aplica a la superficie afectada por la ocupación y disminución de altura, hasta alcanzar la cantidad de 4.982, 75 euros.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Herminio , Doña Leonor , Doña Visitacion y Don Raimundo , contra la sentencia dictada con fecha de 9 de octubre de 2014 por la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 268/2014 , dimanante del juicio ordinario nº 531/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Baracaldo.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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