ATS, 4 de Mayo de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:3704A
Número de Recurso2505/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil Criteria Caixaholding, S.A. U. presentó escrito interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 28 de marzo de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 101/2014 , dimanante del juicio ordinario nº 1657/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 45 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la Procuradora Doña Elena Medina Cuadros, en nombre y representación de la entidad mercantil Criteria Caixaholding, S.A.U., presentó escrito con fecha de 13 de octubre de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Doña Diana Fernández Castán, en nombre y representación de Dª. Candelaria presentó escrito con fecha de 31 de octubre de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencias de fecha de 18 de noviembre de 2015 y de 2 de marzo de 2016 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se evacuó el traslado, interesando la admisión del recurso interpuesto por considerar que el recurso interpuesto cumpliría con los requisitos legales para su admisión. Por la representación de la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión a trámite del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación interpuesto se funda en dos motivos: el primero, por infracción del art. 1454 CC , por cuanto la aplicación del precepto es necesario que la voluntad de las partes aparezca de manera clara y exprese las intenciones de los contratantes de otorgar la posibilidad de desligarse de la convención cumpliendo con la obligación establecida en las arras, por lo que en caso de autos lo que procedería sería devolver la cantidad entregada a cuenta en concepto de arras; y el segundo, por infracción del art. 1281 CC , en relación con el art. 1454 del mismo texto legal , por entender que la resolución impugnada no se habría atenido a las cláusulas del contrato, al reconocer la facultad de desistir, con la restitución del importe doblado de las arras, porque para ello sería necesario que la voluntad de las partes hubiera aparecido de forma clara y expresara la intención en ese sentido.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, y examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en sus dos motivos de recurso en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2 , LEC ).

Así, sostiene el recurrente, que la aplicación de las arras penitenciales, previstas en el art. 1454 CC , requeriría que la voluntad de las partes aparezca de manera clara y exprese las intenciones de los contratantes de otorgar la posibilidad de desligarse de la convención con la restitución del importe doblado de las arras, al prever las partes en el contrato de arras que si la compraventa del inmueble, que procedía de una subasta judicial, no pudiera formalizarse por causa imputable a la vendedora pero ajena a su voluntad, tal y como habría acontecido en el supuesto de autos, ésta solo debería de reintegrar el importe de las arras pero no su importe doblado.

Elude, así, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye: primero, que de acuerdo con la letra de contrato suscrito por las partes, y redactado por la vendedora ahora recurrente, con fecha de 26 de agosto de 2011, y tal como se desprende de su lectura, las arras fueron determinadas como penitenciales ; segundo, que el contrato se resolvió por la parte vendedora, ahora recurrente, con fecha de 13 de abril de 2012, por la discordancia entre la realidad registral y la realidad física del inmueble; y tercero, que dicha discordancia debió de ser conocida por la entidad recurrente al manifestarse en la contestación de la demanda que el 4 de marzo de 2011 el Secretario del Juzgado de Primera instancia nº 6 de Colmenar Viejo expidió mandamiento al Registro de la Propiedad para la inscripción a favor de Servihatibat XXI, S.A.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos. Y, asimismo, por todo ello, no puede considerarse infringido el art.1281 CC pues en el recurso, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa de los contratos suscritos por sus propias conclusiones al respecto, cuando el único objeto discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, por ello, fuera de estos casos, debe prevalecer el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 (Rec n.º 128/2004 ] y 19 de diciembre de 2009 (Rec n.º 2790/1999 ).

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC .

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina que el recurrente perderá el deposito constituido conforme la DA 15ª LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación y no admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Criteria Caixaholding, S.A. U. presentó escrito interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 28 de marzo de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 101/2014 , dimanante del juicio ordinario nº 1657/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 45 de Madrid.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá depósito constituido.

  3. ) Declarar firme la resolución recurrida.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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