ATS, 4 de Mayo de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:3702A
Número de Recurso2725/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Don Cosme se presentó con fecha de 15 de octubre de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra sentencia dictada con fecha de 11 de septiembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 201/2014 , dimanante del incidente concursal nº 608/2012 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Alicante.

SEGUNDO

Por Diligencia de Ordenación de 20 de octubre de 2014 se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, habiéndose notificado la misma a los litigantes.

TERCERO

Por el Procurador Don José Andrés Peralta de la Torre, en nombre y representación de D. Cosme , presentó escrito con fecha de 3 de noviembre de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Doña María Teresa Ribelles Arellano, en nombre y representación de la Administración Concursal de la Mercantil Fundiciones y Forjas de Levante, S.L., presentó escrito con fecha de 5 de noviembre de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por Providencia de fecha de 9 de diciembre de 2015 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión a las partes personadas.

QUINTO

La representación procesal de la parte recurrente formuló alegaciones solicitando la admisión del recurso de casación interpuesto por considerar que cumpliría con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 1 de abril de 2016 interesando la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha formalizado la consignación del depósito previsto en la DA 15ª LOPJ

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un incidente concursal de calificación tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación interpuesto se funda en tres motivos: el primero, fundado en considerar que la parte no habría incumplido ningún deber en relación a la contabilidad, regulado en el art. 25 CCom , y que no existiría disposición legal alguna que tipifique como infracción sancionable el incumplimiento en plazo de los libros obligatorios, por lo que el recurrente no sería responsable de negligencia al llevar la contabilidad de la empresa, sin que le sea exigible responsabilidad alguna en la deuda de Fundiciones y Forjas de Levante, S.L; el segundo, por considerar, en cuanto a la valoración en el retraso de la solicitud del concurso, que no habría tenido intención de que se produjeran los impagos, pues la empresa tenía suficientes proyectos para cubrir la deuda; y el tercero, por considerar que sería cuestionable la actuación de la Administración concursal, pues sin tener una información contable clara, se imputaría al recurrente una responsabilidad solidaria del 40 % de la deuda, y que no existió "para nada" una relación de causa y efecto entre la deuda de la empresa y la responsabilidad del administrador.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el motivo de recurso incurre en los siguientes motivos de inadmisión:

  1. En primer lugar, los motivos segundo y tercero del recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los recursos establecidos para los distintos casos, por la falta de indicación de la norma sustantiva que se considera infringida ( art. 483.2, LEC ). Sobre este requisito ha reiterado esta Sala en numerosas resoluciones, así como en el Acuerdo sobre criterios de admisión antes citado, que la indicación de la concreta norma que se considera infringida debe de realizarse en el encabezamiento o formulación de cada uno de los motivos en los que se funde el recurso. Requisito que no es cumplido por el recurrente al omitir la cita de precepto alguno en los citados motivos.

  2. Asimismo, los tres motivos del recurso de casación incurren en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la alegación de oposición a la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la razón decisoria o «ratio decidendi» de la sentencia recurrida ( art.483.2 , 3º LEC ).

Así, sostiene la parte recurrente que: la parte no habría incumplido ningún deber en relación a la contabilidad, y que no existiría disposición legal alguna que tipifique como infracción sancionable el incumplimiento en plazo de los libros obligatorios, por lo que el recurrente no sería responsable de negligencia al llevar la contabilidad de la empresa, sin que le sea exigible responsabilidad alguna en la deuda de Fundiciones y Forjas de Levante, S.L; que, en cuanto a la valoración en el retraso de la solicitud del concurso, que no habría tenido intención de que se produjeran los impagos, pues la empresa tenía suficientes proyectos para cubrir la deuda; y que sería cuestionable la actuación de la Administración concursal, pues sin tener una información contable clara, se imputaría al recurrente una responsabilidad solidaria del 40 % de la deuda, y que no existió "para nada" una relación de causa y efecto entre la deuda de la empresa y la responsabilidad del administrador.

Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de Primera instancia, concluye que: primero, que no resulta cuestionado la ausencia de libros de contabilidad de la empresa, correspondientes a los ejercicios 2009, 2010 y 2011, por lo que la falta de información sobre las operaciones realizadas constituye una falta esencial sancionable concursalmente, sin que puede quedar suplantada por las cuentas anuales cuya realidad depende de su conformidad con la información contable de la que dimanan; y segundo, que existió un momento determinado en que declararse en concurso era obligatorio para la mercantil, transcurridos más de tres meses desde impagos fiscales y a la Seguridad Social, y no lo hizo, por lo que se vio abocada a un concurso necesario en un momento en el que por su conducta, el pasivo había crecido en perjuicio de sus acreedores, que vieron disminuidas sus posibilidades de satisfacción de sus créditos.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al resuelto en ella al eludir su razón decisoria o «ratio decidendi».

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

QUINTO

La no admisión de recurso determina que el recurrente perderá el depósito constituido al amparo de la DA 15ª LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Cosme contra sentencia dictada con fecha de 11 de septiembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 201/2014 , dimanante del incidente concursal nº 608/2012 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Alicante.

  2. ) La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme la resolución recurrida.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra este Auto no cabe recurso alguno a tenor del art. 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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