STS 904/2016, 25 de Abril de 2016

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2016:1848
Número de Recurso395/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución904/2016
Fecha de Resolución25 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil dieciséis.

La Sala ha visto el recurso de casación número 395/14, interpuesto por AÑORA SOLAR SL, representada por el Procurador D. Isidro Orquín Cedenilla con la asistencia letrada de D.Luis Pérez de Ayala Becerril y de Dª Carla Esplugues Barona, contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2013 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 519/12 . Se ha personado como recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

AÑORA SOLAR SL interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 20 de enero de 2012 del Secretario de Estado de Energía, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra la resolución de 7 de septiembre de 2011 de la Dirección General de Política Energética y Minas por la se resuelve el procedimiento previsto en el artículo 6.2 del Real Decreto 1003/2010, de 5 de agosto , y se declara que la instalación fotovoltaica AÑORA SOLAR SL, no cumple con los requisitos para la aplicación del régimen económico primado y que, en consecuencia, no le es aplicable dicho régimen.

En el procedimiento seguido con el número 519/12, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó Sentencia de fecha 4 de diciembre de 2013 cuya parte dispositiva dice textualmente:

FALLAMOS.- Que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Isidro Orquín Cedenillas, en nombre y representación de AÑORA SOLAR SL contra la resolución de 20.01.12 del Secretario de Estado de Energía, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra la resolución de 7-09.11 de la Dirección General de Política Energética y Minas por la que se resuelve el procedimiento previsto en el artículo 6.2 del Real Decreto 1003/2010, de 5 de agosto , y se declara que la instalación fotovoltaica AÑORA SOLAR SL no cumple con los requisitos para la aplicación del régimen económico primado y que, en consecuencia, no le es aplicable dicho régimen, confirmando las citadas resoluciones. Sin costas.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la representación procesal de la entidad AÑORA SOLAR SL planteó recurso de casación que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado y al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la entidad recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 12 de marzo de 2014, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el cual expuso los dos motivos de casación siguientes:

Primero.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por cuanto la sentencia incurre en vulneración de los artículos 3.1 y 5.1 del Real Decreto 1003/2010, de 5 de agosto , por el que se regula la liquidación de la prima equivalente a las instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología fotovoltaica en régimen especial, y de la jurisprudencia que los interpreta ( SSTS 8 de junio de 2011 y 2 de julio de 2012 ).

Segundo: Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, por cuanto la sentencia incurre en infracción de los artículos 24 CE , 218 , 319 y 326 LEC , en relación con los artículos 3.1 y 5.1 del Real Decreto 1003/2010 y la jurisprudencia que los interpreta vulnerando las normas relativas a la prueba tasada así como las reglas de la sana crítica, de forma que la apreciación de la prueba se ha realizado de modo arbitrario, irrazonable y conducente a resultados inverosímiles.

Terminando por suplicar dicte sentencia por la que estimando los motivos de casación alegados, anule la sentencia recurrida y, en virtud de lo dispuesto en el art. 95.2.d LJCA , resuelva dentro de los términos en que se planteó el debate, y estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, y resolviendo dentro de los términos en que estuvo planteado el debate, estimando la demanda anule la referida resolución.

CUARTO

Admitido el recurso de casación, el Abogado del Estado en su escrito de 24 de junio de 2014, formulo su oposición al recurso en el que suplica dicte sentencia por la que sea inadmitido o, en su defecto y subsidiariamente, sea desestimado el recurso de casación interpuesto por Añora Solar SL, con imposición de las costas a la mercantil recurrente.

QUINTO

Quedando las actuaciones pendientes de señalamiento, y estando señalado para votación y fallo el día 29 de marzo de 2016, fue suspendido por necesidades de servicio, señalándose nuevamente para su deliberación el día 19 de abril de 2016, en que ha tenido lugar con observancia de las disposiciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sociedad mercantil interpone el presente recurso de casación contra la sentencia de 4 de diciembre de 2013, dictada por la Seccion Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Dicha sentencia desestimó el recurso que la citada empresa había deducido contra la resolución de 7 de septiembre de 2011 de la Dirección General de Política Energética y Minas, confirmada en alzada, por la que se declara que la instalación fotovoltaica de la que es titular Añora Solar no cumplía con los requisitos para la aplicación del régimen económico primado y declara que, en consecuencia no le es aplicable dicho régimen.

SEGUNDO

Las consideraciones jurídicas en cuya virtud la Sala de instancia desestima el recurso son del siguiente tenor literal:

[...] Se promueve este recurso contencioso-administrativo por el Procurador de los Tribunales Don Isidro Orquín Cedenillas, en nombre y representación de AÑORA SOLAR S.L., contra la resolución de 20.01.12 del Secretario de Estado de Energía, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra la resolución de 7.09.11 de la Dirección General de Política Energética y Minas por la que se resuelve el procedimiento previsto en el artículo 6.2 del Real Decreto 1003/2010, de 5 de agosto , y se declara que la instalación fotovoltaica AÑORA SOLAR S.L. no cumple con los requisitos para la aplicación del régimen económico primado y que, en consecuencia, no le es aplicable dicho régimen.

Los hechos que han dado origen a los actos impugnados, son los que se exponen a continuación, según vienen expuestos literalmente en la resolución impugnada.

"PRIMERO.- La Comisión Nacional de Energía (CNE) remitió a la Dirección General de Política Energética y Minas, informe relativo a los requerimientos que había practicado a instalaciones fotovoltaicas en aplicación del RD 1003/2010, de 5 de agosto, junto con la resolución en la que se acordaba, en relación con la instalación (.....), suspender cautelarmente el pago de la prima equivalente al no haberse acreditado la instalación de los equipos necesarios para la producción de energía eléctrica con fecha anterior al 30 de septiembre de 2008, notificar dicha suspensión al titular y/o representante, y remitir la documentación correspondiente a la Dirección General de Política Energética y Minas y la Comunidad Autónoma competente.

A la vista de esta comunicación, la Dirección General de Política Energética y Minas dictó acuerdo de iniciación del procedimiento previsto en el artículo 6.2 del Real Decreto 1003/2010, de 5 de agosto , para la declaración de que la referida instalación no cumple con los requisitos para la aplicación del régimen económico primado y que, en consecuencia, no le es aplicable dicho régimen. Este acuerdo fue notificado a la interesada, acompañado del informe de incumplimientos de la CNE, concediéndole el plazo improrrogable de diez días a contar desde la recepción del mismo para formular las alegaciones y aportar los documentos que estimase convenientes. La interesada cumplimentó el trámite de audiencia presentando alegaciones y documentación complementaria.

La DGPEM, considerando que no estaba acreditado que la instalación contara con los equipos necesarios, tal como se requiere en el artículo 3 del Real Decreto 1003/2010, de 5 de agosto , dictó resolución en la que declaró que la instalación en cuestión no cumple con los requisitos para la aplicación del régimen económico primado regulado en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, y que, en consecuencia, no les es aplicable dicho régimen. Ordenó anotar en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial la inaplicación del régimen económico primado a la instalación e inscribirla en el Registro e régimen especial sin retribución primada. Y dispuso que titular proceda al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas en concepto de prima equivalente, con los intereses de demora correspondientes, cantidades todas ellas que serán incluidas como ingresos liquidables del sistema.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución, el titular presentó recurso de alzada en el que, esencialmente, manifiesta que la instalación ha cumplido con todos los requisitos exigidos y acompaña la documentación que considera suficiente para acreditarlo. En consecuencia solicita la revocación de la resolución recurrida, la suspensión de su ejecución y que se le siga pagando la prima.

TERCERO.- La DGPEM ha emitido Informe proponiendo la desestimación del recurso, por considerar que la documentación que le acompaña no resulta suficiente para acreditar el cumplimiento por la instalación de lo establecido en el artículo 3 del RD 1003/2010 .

CUARTO. - En relación con las instalaciones objeto de este recurso, la CNE remitió a la Dirección General de Política Energética y Minas, Informe sobre los requerimientos practicados a instalaciones fotovoltaicas en aplicación del RD 1003/2010, de 5 de agosto, en el que se acordaba suspender cautelarmente el pago de la primas equivalentes al no haberse acreditado la instalación de los equipos necesarios para la producción de energía eléctrica con fecha anterior al 30 de septiembre de 2008 en ninguna de las dos instalaciones. En la parte del informe relativo a las comprobaciones realizadas a estas instalaciones se decía:

"RESULTADO DE LAS COMPROBACIONES:

1. - Facturas; albaranes y documento de aduanas: Documentación presentada no conforme:

a.- No se presentan albaranes que justifiquen la adquisición de los paneles solares.

b.- La factura presentada para justificar la compra de paneles solares no justifica la total de la potencia de la instalación. No se presenta factura correspondiente al contrato de ampliación de reserva.

.- Certificado de instalador autorizado en baja tensión: Documentación presentada conforme.

.- Certificado final de obra firmado por el Director de la obra: Documentación presentada conforme.

.- Referencia catastral de la parcela donde se ubique la instalación: Documentación presentada conforme.

CONCLUSIÓN:

Como consecuencia del anterior informe, la Dirección General de Política Energética y Minas inició el procedimiento establecido en el artículo 6.2, en el que, tras audiencia a la interesada que formuló las alegaciones convenientes a su derecho, a la vista de la documentación presentada, consideró que no eran suficientes para acreditar la instalación de los equipos necesarios que estuvieran en condiciones de verter energía a la red con anterioridad al 30 de septiembre de 2008, y dictó resolución en la que se declara que la instalación no cumple con los requisitos para la aplicación del régimen económico primado y que, en consecuencia, no le es aplicable dicho régimen, por los motivos siguientes:

- Se ha aportado factura de compra de paneles (equipos imprescindibles para el funcionamiento de esta instalación), que no tiene el suficiente detalle como para determinar que se refiere a los paneles de la instalación, y es idéntica a la presentada para otra instalación, siendo su potencia inferior a la requerida para ambas.

- Se aporta contrato de compra-venta de la instalación fotovoltaica, sin incluir las facturas asociadas al mismo.

- No habiéndose presentado ninguna otra documentación que se considere suficiente para acreditar, por sí misma, la prueba de la disposición y correcta instalación de los equipos necesarios para la producción de energía eléctrica por la totalidad de la potencia de la instalación con anterioridad al 30 de septiembre de 2008.

Contra el acto referido, la parte actora promovió recurso de alzada, y contra la resolución desestimatoria, formuló el presente recurso contencioso-administrativo.

[...] La actora solicita la anulación de la resolución recurrida y que se declare la procedencia de la aplicación del régimen económico primado con condena en costas a la Administración.

El Abogado del Estado se opone a tal pretensión rebatiendo cada uno de los motivos expresados y pide que se confirmen los actos impugnados.

[...] En primer lugar debe hacerse una breve mención de las normas implicadas, comenzando con el Real Decreto 1003/2010 de 5 de agosto, por el que se regula la liquidación de la prima equivalente a las instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología fotovoltaica en régimen especial.

En la Exposición de motivos se hace una recapitulación de la normativa aplicable, al régimen especial de producción de energía eléctrica, cuya disciplina se contiene en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, y en el Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología, tienen por objeto promover la producción de energía procedente de fuentes renovables, entre ellas la solar por medio de la tecnología fotovoltaica. Esta actividad de fomento se realiza a través del establecimiento de primas que constituyen una ayuda permitida y alentada por la Unión Europea, dada la importancia que se otorga a este tipo de producción.

Desde el 29 de septiembre de 2008 se ha agotado la posibilidad de acceso de nuevas instalaciones al régimen de primas previsto en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, y a partir de esa fecha fijada como umbral entre los dos regímenes retributivos aplicables a la producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica, sería aplicable el nuevo régimen contemplado en el Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre.

Entre otras diferencias, el nuevo Real Decreto modificó el régimen de acceso al régimen económico. En el Real Decreto 661/2007, el acceso al régimen económico primado exigía (además de las tres autorizaciones referidas en el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000 ), la obtención de una inscripción previa (para la que era necesaria que la instalación estuviera ejecutada, en tanto debía acompañarse a la solicitud, de acuerdo con el artículo 11.2, el acta de puesta en servicio provisional para pruebas, que, como señala el artículo 132 del Real Decreto 1955/2000 , sólo puede ser expedida una vez ejecutado el proyecto, mientras se desarrollan las comprobaciones técnicas necesarias para la obtención del acta de puesta en servicio definitiva) y, luego, de una inscripción definitiva en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial, siendo así que sólo con esta inscripción definitiva nacía el derecho a la aplicación del correspondiente régimen económico (así resultaba de su artículo 14.1). Pero, cumplidos estos requisitos, el acceso al régimen económico tenía lugar sin restricciones por razón de cupo o potencia instalada, a diferencia de lo que sucede en el nuevo régimen retributivo.

Por otro lado, el Real Decreto 1578/2008 comportó, además del nuevo cauce procedimental indicado, una notable reducción de las primas asociadas.

Así pues el mero hecho de que una instalación no lograse la inscripción definitiva antes del 29 de septiembre de 2008 y, por tanto, transitase del régimen económico del Real Decreto 661/2007 al del Real Decreto 1578/2008 (supuesto, que lograse ser inscrita a través del mecanismo de preasignación) determinaba que la prima aplicable se viese sustancialmente reducida desde los 44,0381 ó 41,75 céntimos de euro por kW/h a 34 y 32 céntimos de euro por idéntica unidad de medida.

De lo antedicho se desprende la importancia de lograr la acreditación definitiva antes del 29 de septiembre de 2008, fecha que fue fijada por la Resolución de la Secretaría General de Energía de 27 de septiembre de 2007 como determinante del día final para la aplicación del régimen primado regulado por el citado Real Decreto. Las instalaciones inscritas en los correspondientes registros antes de dicha fecha tienen derecho al régimen de ayudas correspondiente, siempre que cumplan los requisitos habilitantes.

Según expresa la Exposición de Motivos de la citada disposición: Como consecuencia de la ejecución de las inspecciones a instalaciones fotovoltaicas realizadas por los organismos públicos, se ha puesto de manifiesto la existencia de determinados supuestos de instalaciones con anomalías graves.

Dichas anomalías consisten, en particular, en que, pese a que han pretendido ser beneficiarias del régimen previsto en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo y pese a que han obtenido el acta de puesta en marcha, no tenían instalados, a 29 de septiembre de 2008, todos los paneles fotovoltaicos comprometidos en el respectivo proyecto ni los equipos técnicos necesarios para el funcionamiento normal de la central, lo que era condición necesaria para la aplicación de las primas previstas en dicho real decreto.

La situación detectada podría determinar, en su caso, la aplicación del régimen sancionador, administrativo o penal, que corresponda, pero, en todo caso, determina el incumplimiento de una premisa básica en relación a la percepción de la prima regulada.

Resulta claro que la disposición e instalación, en la realidad física, antes del 29 de septiembre de 2008, de los paneles comprometidos en el proyecto de instalación es, cuanto menos, sin perjuicio de otros, requisito previo, necesario e indispensable de la concesión de la ayuda, por lo que, no cumpliéndose, falta el presupuesto básico habilitante de la misma. Cumple en este sentido destacar que la inscripción de la instalación en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial, si bien necesaria, no es por sí suficiente para la atribución del derecho al régimen económico correspondiente en ausencia de dicho presupuesto fáctico. Tal inscripción, en efecto, no tiene eficacia constitutiva, sino meramente informativa y de publicidad, toda vez que el citado Registro no es como declara el artículo 9 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo , sino un mero instrumento para el adecuado seguimiento del régimen especial y, específicamente, para la gestión y control de las tarifas reguladas, las primas y los complementos .

Sobre este presupuesto, el Real Decreto 1003/2010 vino a introducir, como mecanismo de control mínimo, asumido que las instalaciones que no dispusieron en plazo de los paneles comprometidos carecían en sí mismas, de antemano y de manera notoria e indiscutible, de aptitud para producir la energía comprometida, y que no deben, por ello, disfrutar del especial régimen de primas, un procedimiento de comprobación de las instalaciones en dos fases: una primera seguida por la Comisión Nacional de Energía, que requiere la aportación de documentación acreditativa de los tales requisitos a sus titulares, pudiendo, a sus resultas, suspender cautelarmente el pago de la prima si se juzgase insuficiente tal acreditación y una segunda, que se inicia con la remisión de la resolución de suspensión cautelar del pago de la prima, de un informe justificativo de la falta o insuficiencia de la acreditación necesaria y, en su caso, de los documentos presentados por el titular, al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, quien, a su vez, inicia un procedimiento que tiene por objeto la depuración jurídica de los datos del registro, la inaplicación del régimen pretendido, con devolución de las cantidades indebidamente percibidas, y la pérdida de otros derechos accesorios como puede ser la prioridad atribuida en el Real Decreto 157812008, de 26 de septiembre, en caso de que llegue a comprobarse, efectivamente, la falta de acreditación de que las instalaciones en cuestión cumplían los requisitos necesarios para estar acogidas al marco retributivo correspondiente.

En concreto, el artículo 3 de la citada norma establecía, bajo la rúbrica "acreditación de la instalación de los equipos necesarios", lo que sigue:

1. La acreditación de la instalación de los equipos necesarios para la producción de energía eléctrica se realizará previo requerimiento de la Comisión Nacional de Energía, mediante la prueba de la disposición y correcta instalación de los equipos necesarios para la actividad de producción de energía eléctrica por la totalidad de la potencia de la instalación y entre ellos, al menos, los paneles fotovoltaicos, los inversores eléctricos y, cuando la instalación disponga de ellos, los seguidores.

La documentación presentada será comprobada por la Comisión Nacional de Energía para apreciar su suficiencia con relación al hecho que pretende acreditarse.

Sin perjuicio de la documentación que en cada caso sea bastante, la acreditación pretendida se realizará mediante la aportación, entre otros, de los siguientes documentos:

a) Facturas de compra y albaranes de entrega de los paneles fotovoltaicos, inversores y en su caso del equipamiento electromecánico de los seguidores, debidamente firmado por el responsable de la empresa fabricante o en su caso, suministradora, en el que se exprese la fecha y lugar de su entrega. Dicha documentación debe identificar unívocamente los paneles concretos que han sido instalados en el parque.

En el caso de que los equipos fueran importados, se deberá aportar el Documento Único Administrativo de aduanas.

b) Certificado expedido por instalador autorizado, debidamente cumplimentado.

c) Certificado final de obra firmado por el Director de la obra.

d) Documento acreditativo de la referencia catastral de la parcela donde se ubique la instalación.

A los efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, se podrá tomar en consideración el vertido de energía a la red para la totalidad de potencia instalada .

[...] El citado artículo 3 es el precepto esencial que ha fundado la actuación administrativa que en este litigio se revisa, y su interpretación se refiere la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2011 , recaída en el recurso 43912010, interpuesto contra el citado Real Decreto 1003/2010, expresando lo que sigue:

"Cuando el artículo 3 del Real Decreto exige la acreditación de que las instalaciones fotovoltaicos cuentan con los equipos necesarios para la producción de energía eléctrica no hace sino propiciar la verificación del cumplimiento de un presupuesto obvio y de sentido común; mal podrían beneficiarse de la prima correspondiente a la producción de electricidad aquellas instalaciones que simplemente no dispusieran de los equipos necesarios para ello. Sin paneles solares e inversores eléctricos (y, en su caso, los seguidores) no es factible la producción de energía eléctrica de procedencia fotovoltaica, por lo que no se entiende bien cómo podría censurarse una norma que exige la acreditación de la existencia de estos equipos en las instalaciones primadas.

A partir de esta elemental exigencia, el artículo 3 del Real Decreto 1003/2010 trata con la suficiente flexibilidad el proceso de verificación y acreditación. Los titulares de la instalación deben justificar documentalmente la existencia de los equipos (al menos, los paneles fotovoltaicos, los inversores eléctricos y, cuando la instalación disponga de ellos, los seguidores) ante la Comisión nacional de Energía, que deberá apreciar la suficiencia de las pruebas aportadas

Los documentos singulares que se contemplan en las sucesivas letras del apartado primero del artículo 3 son los habitualmente demostrativos de la inversión.- cualquier titular diligente conservará -incluso a efectos tributarios- las facturas de compra y albaranes de entrega de los paneles y demás equipos fotovoltaicos, en su caso con el documento aduanero correspondiente, así como los certificados de su instalación a cargo del instalador y del director de la obra. Y ninguna dificultad existe para aportar asimismo la identificación catastral de la parcela donde se ubique la instalación. Se trata, además de documentos referidos a hechos relativamente recientes (existencia de equipos en la instalación durante el año 2008) que no impone, pues, una carga exorbitante o desproporcionada.

En todo caso, tratándose como se trata de una actividad de acreditación o demostración de datos, son aplicables las reglas generales sobre la prueba de los hechos -por los diversos medios admisibles en Derecho y la decisión final sobre la suficiencia del conjunto de los documentos aportados, a los efectos de tener por verificados los correspondiente hechos, es susceptible de recurso jurisdiccional. Quiérese decir con ello que no hay por qué excluir la incidencia que en la justificación de los hechos pudieran tener factores extraordinarios, de fuerza mayor, que habrán de ser finalmente valorados conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica.

Algo similar debe afirmarse en cuanto al vertido a la red como factor eventual de apreciación (se podrá tomar en consideración) a los efectos de acreditarla existencia de los equipos fotovoltaicos y las demás condiciones exigidas para la percepción de la prima. La demandante subraya que la falta de vertido a la red puede deberse a circunstancias fortuitas o ajenas al titular de la instalación, lo que no es descartable. Pero también lo es que dicha circunstancia, en sentido positivo o negativo, forma parte del haz de factores o medios de prueba que la Comisión Nacional de Energía habrá de ponderar, en su conjunto, para decidir si la instalación fotovoltaica cumplía o no, en los momentos correspondientes, los requisitos objetivos antes expresados. La conexión a la red y el vertido consiguiente de energía es uno de los datos, de no difícil verificación, que sin duda resulta apto para demostrar, en sentido positivo, o debilitar, en sentido negativo, la certeza de la existencia y real utilización de los equipos fotovoltaicos de una determinada instalación.

La mayor o menor corrección jurídica de cada una de las decisiones adoptadas en el curso de los procedimientos singulares de acreditación, a la vista del conjunto probatorio aportado en cada caso, incluido el factor de vertido a la red, cuenta en todo caso con la garantía final de su impugnación jurisdiccional, según también hemos indicado en otro de los fundamentos jurídicos de esta sentencia".

Así pues, la sentencia del Tribunal Supremo subraya la necesidad de llevar a cabo una valoración conjunta, con arreglo a las reglas generales de la sana crítica, del acerbo de pruebas aportadas por las partes, que no está necesariamente limitadas a los documentos enumerados en el citado artículo 3.1, pues como en la propia sentencia se expresa: "no resulta posible, en efecto, anticipar en un texto reglamentario todas las hipotéticas vicisitudes que pueden afectar a las miles de instalaciones susceptibles de inspección, por lo que es una muestra de prudencia abrir las posibilidades de acreditación en un sentido más amplio, ad casum, que tenga en cuenta las circunstancias singulares concurrentes".

En definitiva, pues, nos encontramos ante un problema de valoración de pruebas, valoración que, en este caso concreto, queda circunscrita a la existencia de los paneles en condiciones de funcionamiento antes del 30 de septiembre de 2008 y a la necesidad de los certificados de instalación.

[...] En definitiva la cuestión controvertida se contrae a determinar si con la documentación y pruebas aportadas por la parte actora, tanto en vía administrativa como ahora en sede judicial, la misma consigue o no acreditar la puesta en funcionamiento de la instalación antes de 30.09.08 pese a que la Administración considera lo contrario.

La Administración básicamente fundó su resolución desestimatoria en los siguientes argumentos:

1. - Facturas; albaranes y documento de aduanas: Documentación presentada no conforme:

a.- No se presentan albaranes que justifiquen la adquisición de los paneles solares.

b.- La factura presentada para justificar la compra de paneles solares no justifica la total de la potencia de la instalación. No se presenta factura correspondiente al contrato de ampliación de reserva.

.- Certificado de instalador autorizado en baja tensión: Documentación presentada conforme.

.- Certificado final de obra firmado por el Director de la obra: Documentación presentada conforme.

.- Referencia catastral de la parcela donde se ubique la instalación: Documentación presentada conforme.

Sin embargo, la parte actora considera desproporcionadas las exigencias de trazabilidad de los componentes exigidos por la Administración, puesto que no vienen exigidos por las normas y pueden ser de

imposible cumplimiento.

De la documentación aportada y obrante en autos y en el expediente administrativo no queda justificado que los suministros se refieran a la instalación cuestionada. No puede olvidarse que la promotora de todo el huerto solar (con 17 instalaciones) fue IDESA, que subcontrató con HISPANA su ejecución, adquiriendo, posteriormente (1 de septiembre de 2008), la hoy actora, "llave en mano", tres de las 17 instalaciones que constituyen el huerto solar. El suministro a HISPANA fue de 1920 paneles, totalmente genérico, sin olvidar que la documentación fue la misma que la presentada para justificar la terminación en plazo de otra de sus instalaciones. En el contrato de mantenimiento suscrito el 7 de octubre no se identifica la instalación objeto del contrato y, a mayor abundamiento, de su cláusula sexta se infiere que todavía -7 de octubre de 2008- no se había puesto a disposición de la actora. Todos estos datos ofrecen serias dudas a la Sala acerca de que la instalación ALMEDINILLA SOLAR estuviera conclusa y en condiciones de funcionar el 30 de septiembre de 2008, por lo que no habiendo quedado fehacientemente desvirtuada la apreciación de la Administración, procede confirmar las Resoluciones recurridas.

[...] En razón a que la cuestión planteada presentaba serias dudas de hecho, siendo una cuestión de valoración de la prueba, no procede efectuar pronunciamiento en materia de costas, conforme a la vigente redacción del art. 139 LJCA .

TERCERO

El recurso de casación se articula sobre dos motivos, acogidos ambos al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Se alega en el primero de ellos la vulneración del artículo 3.1 y 5.1 del Real Decreto 1003/2010, de 5 de agosto , por el que se regula la liquidación de la prima equivalente a las instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología fotovoltaica en régimen especial, y de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo que los interpreta con cita de las SSTS de 8 de junio de 2011 y 2 de julio de 2012 . Tales infracciones serían consecuencia de que dichos preceptos no establecen una documentación cerrada ni excluyente de los documentos que deben ser aportados para acreditar el cumplimiento de los requisitos contemplados en el Real Decreto 1003/2010, y en consecuencia, mantener el derecho al cobro de la tarifa regulada en el Real Decreto 661/2007. Y que con arreglo a la normativa vigente, había que justificar documentalmente la disposición de la totalidad de los equipos antes del 30 de septiembre de 2008, pudiendo acreditarse a través de cualquier medio que lo acredite conforme con las reglas de la sana crítica y de la valoración conjunta de la prueba, y así lo ha interpretado la jurisprudencia de este Tribunal que cita. La sentencia desconoce el alcance de los preceptos y la jurisprudencia invocados y considera que para acreditar la disponibilidad de los equipos antes de 30 de septiembre de 2008 resulta imprescindible aportar prueba absoluta de la trazabilidad de los paneles suministrados.

El motivo no puede ser acogido, pues frente a lo afirmado, la sentencia recurrida no infringe los preceptos reseñados y justifica la valoración de los datos y hechos en relación con el cumplimiento en plazo de los requisitos para tener derecho al régimen primado por parte de Añora Solar. En efecto, no se aprecia que la Sala de instancia haya realizado una interpretación errónea de éstas disposiciones reglamentarias, que establecen el procedimiento de verificación de las instalaciones fotovoltaicas, a efectos de comprobar si disponen de los equipos necesarios para la producción de energía eléctrica, y regulan los efectos de la falta de acreditación.El Tribunal Superior de Justicia se limita a sostener de forma motivada que en el supuesto enjuiciado no ha quedado debidamente acreditado que la planta solar litigiosa estuviera totalmente finalizada en fecha 30 de septiembre de 2008, por no derivarse tal realidad de la documentación aportada a autos y en el proceso de valoración de las pruebas tiene en cuenta y pondera los elementos aportados a autos concluyendo que el conjunto de la documental no acredita en la fecha de referencia la finalización y puesta en funcionamiento de la instalación para la producción de energía eléctrica, por lo que estimamos que la convicción del Tribunal sentenciador no resulta más exigente respecto de los presupuestos y criterios de acreditación establecidos en la referida norma reglamentaria.

La apreciación de la Sala de instancia tampoco infringe la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 11 de junio de 2011 (RCA 439/2010 ), pues al igual que lo sucedido en la reciente sentencia de 4 de marzo de 2016 « el procedimiento de verificación de las instalaciones fotovoltaicas, a fin de comprobar si disponían de los equipos necesarios para la producción de energía eléctrica, era lo suficientemente flexible al poder las empresas propietarias de huertos solares justificar su disposición y correcta instalación a través de los diversos medios de prueba admitidos en Derecho, siendo los documentos requeridos en el apartado 1 del artículo 3 de la citada norma reglamentaria los habitualmente demostrativos de la inversión realizada, cuya aportación no debe resultar dificultosa para un diligente titular de la instalación fotovoltaica, porque esta directriz jurisprudencial, sustentada en el principio de facilidad probatoria, no excluye que la Administración, o en su caso el Tribunal Contencioso-Administrativo en su función fiscalizadora de la actuación administrativa, valore la suficiencia de las pruebas aportadas con el objeto de acreditar la finalización y puesta en funcionamiento de las instalaciones fotovoltaicas con anterioridad al 30 de septiembre de 2008 .»

CUARTO

El segundo de los motivos de casación denuncia la infracción de los artículos 24 CE , 218 , 319 y 326 LEC , en relación con los artículos 3.1 y 5.1 del Real Decreto 1003/2010 y la jurisprudencia que los interpreta vulnerando las normas relativas a la prueba tasada así como las reglas de la sana crítica, de forma que la apreciación de la prueba se ha realizado de modo arbitrario, irrazonable y conducente a resultados inverosímiles.

Según la parte recurrente, la valoración arbitraria e irrazonable de la prueba se revela patente de la mera lectura de los documentos aportados a autos que se relacionan en el desarrollo del motivo. Y en opinión de la parte, la conclusión alcanzada por la Sala de instancia que no considera acreditados los requisitos para mantener el cobro de la tarifa regulada en el Real Decreto 661/2007 carece de fundamento, resulta del todo irrazonable y es ,en fin, errónea y arbitraria puesto que se aleja de la valoración conjunta de todos los elementos aportados conforme a las reglas de las sana crítica. Así, en efecto, la sociedad recurrente dedica los apartados a) a h) del motivo de casación segundo a la valoración de los distintos elementos documentales aportados y a establecer el alcance de cada uno de los documentos y su relevancia probatoria.

El motivo tampoco puede acogido. Según constante jurisprudencia, no es posible revisar en casación la valoración de la prueba ni, en términos generales, las apreciaciones de tipo fáctico efectuadas en la instancia, excepción hecha de los supuestos de infracción de las normas que regulan la prueba tasada, o salvo que tales valoraciones fácticas incurran de manera evidente en error patente o arbitrariedad, lo que no sucede en el caso presente.

La valoración expresada en el fundamento jurídico que se ha transcrito está motivada, es completa y razonable, sin que en modo alguno pueda afirmarse que sea arbitraria, manifiestamente errónea o que no efectúe una ponderación conjunta de todos los elementos probatorios. El Tribunal Superior de Madrid valora el conjunto de las facturas de los suministros, el contrato de mantenimiento suscrito, singularmente su cláusula sexta y concluye de forma razonada que no considera acreditado que la instalación de Almedinilla Solar estaba funcionando con anterioridad al 30 de septiembre de 2008, en el mismo sentido que lo apreció la Administración en la resolución que desestima la alzada de 20 de enero de 2012 en la que se ponderan con detalle los distintos elementos probatorios referidos a la instalación de autos, como las facturas y albaranes de la compra de paneles fotovoltaicos.

La Sala de instancia no ha infringido las normas que rigen la valoración de la prueba, al afirmar que, tras el examen de la documentación, tiene serias dudas de que la instalación de producción de energía eléctrica estuviera conclusa y en condiciones de funcionar en dicha fecha. La convicción de la Sala se alcanza tras el análisis de los distintos elementos probatorios obrante en autos, sin que pueda tacharse de irrazonable o arbitraria, por el hecho de no haber dado una determinada relevancia a ciertas pruebas aportadas a las actuaciones que, a juicio de la recurrente, deberían haberse apreciado de forma distinta. El Acta Notarial aportada, los certificados, facturas y contratos relacionados en el motivo casacional no permiten deducir que la Sala de instancia haya incurrido en arbitrariedad ni que exista una valoración irrazonable de la prueba, al limitarse la parte a afirmar la singular fuerza probatoria de estos elemento que , como se ha expuesto, han sido ponderados de forma razonable .

Al respecto, cabe recordar la doctrina constante de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia de 11 de marzo de 2009 (RC 4186/2006 ) acerca del control del Tribunal Supremo en casación, dada la naturaleza extraordinaria de este recurso, no permite en principio un nuevo análisis de la prueba practicada ni partir de hechos distintos de los que el tribunal de instancia haya considerado probados. En este sentido, no cabe la revisión de la convicción del juzgador en el seno de un recurso extraordinario de casación, porque, la apreciación de la prueba queda al arbitrio y criterio de los tribunales de instancia con arreglo a las reglas de la sana crítica, y el posible error de los órganos de instancia en dicha apreciación no constituye motivo casacional, salvo que su valoración fuese manifiestamente ilógica, arbitraria o contraria a las normas del razonar humano. En consecuencia, procede desestimar el motivo y, con ello, el recurso.

QUINTO

De acuerdo con lo expuesto en el anterior fundamento de derecho no ha lugar al recurso de casación. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción , se imponen las costas causadas a la parte recurrente. La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida, hasta un máximo de 4.000Ž00 euros por todos los conceptos legales, más el IVA que corresponda a la cantidad reclamada.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

NO HA LUGAR al recurso de casación número 395/14, interpuesto por AÑORA SOLAR SL, contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2013 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 519/12 .

Segundo .- Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente conforme a lo expresado en el fundamento de derecho quinto.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Eduardo Calvo Rojas.- Maria Isabel Perello Domenech.- Jose Maria del Riego Valledor,- Diego Cordoba Castroverde.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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