STS 910/2016, 26 de Abril de 2016

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2016:1844
Número de Recurso1241/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución910/2016
Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil dieciséis.

La Sala Constituida por los Excmos. Sres. Magistrados y la Excma. Sra. Magistrada relacionados al margen ha visto el presente recurso de casación con el número 1241/2014 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Caro Bonilla en nombre y representación de la mercantil Hidroeléctrica El Carmen, S.L., y bajo la dirección Letrada de Don José Giménez Carvantes contra la Sentencia de fecha 22 de julio de 2013 dictada en el recurso 33/2010 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha . Siendo parte recurrida la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Velasco Muñoz- Cuellar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor:

FALLAMOS.-

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente la demanda formalizada en el recurso contencioso-administrativo tramitado como P.O. nº 33/10, interpuesto por la entidad "Hidroeléctrica El Carmen, S.L.", contra las resoluciones descritas en el Fundamento Jurídico Primero, confirmándolas por ser ajustadas a Derecho. Sin costas

.

SEGUNDO

El representante legal de la entidad mercantil "Hidroeléctrica El Carmen SL" (en adelante HEC) interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 22 de julio de 2013 (rec. 33/2010 ) por la que se desestimó el recurso interpuesto por la entidad recurrente en casación contra la resolución de la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de 26 de noviembre de 2009, por la que se estimó parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Industria y Energía y Minas de 14 de julio de 2009.

La resolución administrativa impugnada en la instancia acordó declarar la obligación de la distribuidora "Hidroeléctrica El Carmen SL" de atender el suministro de electricidad en la potencia de 6.404,73 Kw, solicitada por Construcciones Cuadrado Duque SL en el sector 18 de Horche, debiendo asumir el coste de la construcción de la línea de doble circuito Valdeluz-Horche, como extensión natural de la red, necesaria para realizarlo. Así mismo, acordó declarar la obligación de Construcciones Cuadrado Duque SL (en adelante CCD) de asumir el coste de la construcción de las instalaciones interiores necesarias para conectar el sector con la línea de distribución.

El recurso se funda en los siguientes motivos de casación:

  1. El primer motivo de casación, planteado al amparo del art. 88.1d) de la LJ , denuncia la infracción del artículo 45 del Real Decreto 1955/2000 de 1 de diciembre por su no aplicación al caso, habiéndose aplicado en su lugar el art. 9 del Real Decreto 2222/2008, de 15 de febrero .

    Este motivo plantea la errónea selección de la norma aplicable por parte del tribunal de instancia, por entender que la normativa a tomar en consideración para determinar si el pago de los costes de conexión por las infraestructuras necesarias para el suministro de una promoción inmobiliaria, que implicaba ampliación de la línea eléctrica, estaba a cargo de la empresa distribuidora (HEC) o la empresa promotora de las actividad urbanística (CCD), pues mientras que la sociedad recurrente sostiene que la normativa aplicable debería de ser el momento en que se formula la solicitud de conexión que le dirigió la empresa promotora a la empresa distribuidora (formulada en 2006), en concreto el art. 45 del Real Decreto 1955/2000 . La sentencia de instancia consideró, por el contrario, que la norma aplicable era el Real Decreto 222/2008, dado que en el momento de su entrada en vigor aún no se había alcanzado un acuerdo entre ambas empresas sobre todas las condiciones de la conexión solicitada.

  2. El segundo motivo, planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción del artículo 42.2 de la Ley del Sector Eléctrico y el art. 46 del real Decreto 1955/2000 o, en su caso, del artículo 9.4 del RD 222/2008 . Y ello por entender que la única discrepancia entre la compañía distribuidora y la empresa promotora se refería a la potencia a contratar y al calendario de pago, por lo que la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha carecía de competencia para resolver sobre un tema en el que existía acuerdo entre dichas compañías (el obligado al pago del coste de la infraestructura de conexión).

  3. El tercer motivo fue inadmitido por Auto de la Sección Primera de 20 de noviembre de 2014 .

  4. El cuarto motivo, planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción del artículo 4.1 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre del Sector Eléctrico y de los artículos 4.2 y 9.1 del Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero .

    La sentencia de instancia considera que, en aplicación del art. 9 del RD 222/2008 , el suministro solicitado debe considerarse como un "crecimiento vegetativo" (extensión natural de la red) por lo que le corresponde a la empresa distribuidora de energía costear las obras de refuerzo y conexión de la línea eléctrica para hacer frente a ese suministro. Y ello al considerar que el documento denominado "Solución Global" elaborada por la compañía distribuidora en el año 2005 constituye un plan de inversión de los previstos en el art. 9.1 del RD 222/2008 .

    La empresa recurrente considera que no era un plan de inversión sino un documento interno que no fue remitido a la Administración hasta el 2008 y aun cuando se considerase un plan de inversión no puede ser considerado como uno de los planes de inversión de los previstos en el art. 9 del RD 222/2008 . Se trataba, a su juicio, de un anteproyecto de actuación global que elaboró la empresa en 2005 y que contemplaba las previsiones necesarias para hacer frente al excepcional incremento de demanda que preveía y que solo ejecutaría si existía ese incremento de demanda, pero que no contenía compromiso alguno de ejecución ni obligación de sufragar el coste de dichas actuaciones. Por otra parte, este Plan no fue aprobado por la Comunidad Autónoma, tal y como exige el art. 9 del RD 222/2008 , por lo que, a su juicio, las instalaciones necesarias para dar servicio a la urbanización promovida por la empresa CCD no pueden considerarse como "extensión natural de la red" sino que han de ser consideradas "nueva extensión de la red" y, por lo tanto, costeadas por la empresa CCD que debería abonar a HEC la cantidad de 78 € por KW contratado.

    Argumenta que no todo crecimiento de la red incluido en un Plan de inversión debe considerarse como "crecimiento vegetativo" ni el distribuidor está obligado a costearlo sino que pueden entenderse como "nuevas extensiones de la red" con obligación de costearlas por los solicitantes. Entiende que un Plan de inversión puede incluir un crecimiento vegetativo de la red (tradicionalmente asociado a las nuevas solicitudes de suministro o ampliaciones de potencia de baja tensión en zonas urbanas) y al mismo tiempo prever instalaciones de nueva extensión de la red (normalmente en nuevas zonas de urbanización).

    Y terminó suplicando a la Sala: «[...] se dicte sentencia por la que, de conformidad con el artículo 95.2 c ) y d) de la LJCA , se estime el recurso formulado por mi representada al amparo del artículo 88.1.c) y d) (quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, e infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate) y, en consecuencia case la sentencia recurrida y resuelva, dentro de los términos en que aparece planteado el debate, declarando que la Resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de 14 de julio de 2009, que acordó la obligación de HEC de asumir el coste de construcción de la línea de doble circuito Valdeluz-Horche en el sector 18 del término municipal de Horche y de la subestación de Valdearachas para atender el suministro de electricidad solicitado por CCD (resolución confirmada parcialmente en alzada por la Consejera de Industria, Energía y Medio Ambiente en su Resolución de 26 de noviembre de 2009) son contrarias a Derecho y han de ser anuladas, declarando la obligación de Construcciones Cuadrado Duque S.L., de abonar a Hidroeléctrica El Carmen S.L., los costas de conexión a razón de 78€ por Kw de potencia solicitada».

TERCERO

Con fecha 30 de abril de 2014 la representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, presentó escrito personándose y solicitando la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Hidroeléctrica El Carmen. Dicha solicitud fue resuelta por Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 20 de noviembre de 2014 , en el que se acuerda: <<1º.- No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

  1. - Admitir los motivos de casación 1º, 2º y 4º del recurso de casación interpuesto por la mercantil "Hidroélectrica El Carmen, S.L.," contra la sentencia de 22 de julio de 2013 de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso número 33/2010 , e inadmitir el motivo de casación 3º.; y para su substanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos».

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: <<[...] Segundo: que tengan por hechas, por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, las alegaciones contenidas en el presente escrito de personación contra la admisión del recurso de casación al que se ha hecho referencia en el apartado anterior y, en su mérito, acuerde declarar inadmisible dicho recurso de casación>>.

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 19 de abril de 2016, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por el representante legal de la entidad mercantil "Hidroeléctrica El Carmen SL" (HEC), se impugna la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha de 22 de julio de 2013 (rec. 33/2010 ) por la que se desestimó el recurso interpuesto por dicha entidad contra la resolución de la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 26 de noviembre de 2009 por la que se estimaron parcialmente los recursos de alzada interpuestos contra la resolución de la Dirección General de Industria y Energía y Minas de 14 de julio de 2009.

La resolución administrativa impugnada en la instancia, resolvía el conflicto planteado entre la empresa distribuidora de energía "Hidroeléctrica El Carmen SL" y la empresa "Construcciones Cuadrado Duque" en relación con la conexión y el suministro de energía eléctrica al sector 18 en el término municipal de Horche. La resolución administrativa declaró la obligación de la distribuidora "Hidroeléctrica El Carmen SL" de atender el suministro de electricidad en la potencia de 6.404,73 Kw, solicitada por "Construcciones Cuadrado Duque SL" en el sector 18 de Horche, debiendo asumir el coste de la construcción de la línea de doble circuito Valdeluz-Horche, como extensión natural de la red, necesaria para realizarlo. Así mismo acordó declarar la obligación de "Construcciones Cuadrado Duque SL" de asumir el coste de la construcción de las instalaciones interiores necesarias para conectar el sector con la línea de distribución.

SEGUNDO

Sobre la normativa aplicable al supuesto enjuiciado.

El primer motivo de casación plantea el error en la selección de la norma aplicable para resolver el conflicto planteado.

A juicio de la empresa recurrente, la normativa a tomar en consideración para determinar el obligado al pago de las infraestructuras necesarias para la conexión y el suministro de energía eléctrica debe de ser la vigente en el momento en que la empresa promotora solicitó la conexión a la empresa distribuidora de energía eléctrica. Solicitud que se realizó en el año 2006 por lo que la normativa aplicable era el art. 45 del RD 1955/2000 .

Por el contrario, tanto la Administración como el Tribunal de instancia, consideran que la norma aplicable era el Real Decreto 222/2008 pues en el momento de entrada en vigor de dicha norma existían conversaciones entre ambas compañías pero aún no se había acordado el suministro ni se había alcanzado un acuerdo entre ambas empresas sobre todas las condiciones de la conexión solicitada.

La determinación de la normativa aplicable es relevante para establecer el obligado el pago de las infraestructuras necesarias para permitir la conexión eléctrica y el suministro de energía eléctrica que se pretendía desarrollar por la empresa "Construcciones Cuadrado Duque" en el sector 18 del término municipal de Horche (Guadalajara). Si atendemos a la normativa existente en el momento en el que la empresa promotora solicitó la conexión a la empresa distribuidora (año 2006) la norma vigente era el RD 1955/2000, de 1 de diciembre, cuyo artículo 45 establecía que «cuando el suministro se solicite en suelo urbanizable de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 6/1998, su propietario o en su defecto el solicitante, deberá ejecutar a su costa [...] la infraestructura eléctrica necesaria, incluyendo la red exterior de alimentación y los refuerzos necesarios», por lo que al tratarse en este caso de suelo urbanizable, el obligado al pago de estas conexiones sería la empresa promotora solicitante de la conexión. Mientras que si se toma en consideración la normativa posterior, constituida por el art. 9 del Real Decreto 222/2008 , que modificó el modelo anterior, el obligado al pago no venía determinado por el tipo de suelo en el que se encontrase sino atendiendo a si la nuevas infraestructuras necesarias se consideran una "extensión natural de la red de distribución" (que responde al crecimiento vegetativo de la demanda) en cuyo caso dichas infraestructuras deben ser realizadas y costeadas por la empresa de distribución responsable de las mismas en la zona; o si por el contrario se trata de "instalaciones de un nueva extensión de red" (entendiendo por tales las instalaciones o infraestructuras de red que sea necesario realizar para la atención de solicitud de nuevos suministros o ampliación de los existentes que no responda a crecimientos vegetativos de la demanda), en cuyo caso, sería a cargo del solicitante del suministro.

Debe empezar por afirmarse que la Administración autonómica es la encargada de resolver las discrepancias surgidas en relación con las condiciones de conexión a las redes de distribución, así lo disponía el art. 42.2 de la Ley 54/1997, de 27 noviembre, del Sector Eléctrico , y posteriormente los artículos 46 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre y el art. 9.4 del RD 222/2008, de 15 de febrero .

La normativa aplicable para resolver el conflicto suscitado entre la empresa solicitante del suministro y la empresa distribuidora de energía eléctrica, incluyendo el obligado al pago de las infraestructuras necesarias para poder proceder a dicho suministro, debe ser la vigente en el momento en que dicho conflicto se plantea como tal ante la Administración pública.

Ha de tomarse en consideración como hechos relevantes a tal efecto que, según afirma la parte recurrente y no ha sido negado de contrario, el 2 de agosto de 2006, recibió la solicitud de "Construcciones Cuadrado Duque" para conseguir el suministro de potencia en relación con el PAU del sector 18 en el término municipal de Horche (Guadalajara). Y a raíz de esa petición ambas empresas mantuvieron diversas conversaciones.

En fecha 27 de febrero de 2008 la empresa mercantil "Hidroeléctrica El Carmen" presentó ante la Administración un Anteproyecto de Infraestructuras eléctricas de crecimiento de la zona, que se correspondía con un plan o proyecto, denominado "Solución Global" que había elaborado dicha empresa en el año 2005.

El 10 de marzo de 2008 "Construcciones Cuadrado Duque" presentó proyecto de red eléctrica subterránea de media tensión para el suministro al sector 18 en el término municipal de Horche (Guadalajara).

El 8 de abril de 2009 "Hidroeléctrica El Carmen" presentó una oferta de suministro de energía para el sector 18 de Horche.

El 15 de junio de 2009 "Construcciones Cuadrado Duque SL" presentó un anexo al proyecto y posteriormente presentó un escrito el 30 de junio de 2009 en el que no se mostraba de acuerdo con varios aspectos del proyecto de suministro de la empresa distribuidora, entre ellos, con la normativa aplicable para resolver el obligado al pago de las infraestructuras de conexión.

A la vista de estos antecedentes, ha de señalarse que aunque existían contactos y negociaciones entre ambas empresas para establecer las condiciones del suministro, el conflicto no se pudo materializar ante la Administración antes de la presentación de la oferta de suministro (8 de abril de 2009). En realidad, el conflicto se concretó con el posterior escrito de la empresa constructora el 30 de junio de 2009 en el que no se mostraba de acuerdo con varios aspectos del proyecto de suministro de la empresa distribuidora. En dicho escrito planteaba, entre otras cuestiones, su discrepancia con la normativa aplicable para resolver el obligado al pago de las infraestructuras de conexión.

Pues bien, el Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero entró en vigor el 19 de marzo de 2008, por lo que dicha norma era la norma aplicable para resolver las controversias surgidas entre dichas empresas en relación con la conexión y el suministro de electricidad solicitado, incluyendo el extremo referido al obligado al pago de las infraestructuras necesarias para ello.

Es por ello que la sentencia de instancia acertó al aplicar el Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero para resolver esta controversia, debiendo rechazarse este motivo.

TERCERO

Sobre la falta de competencia de la Junta para resolver sobre temas no controvertidos.

El segundo motivo de casación alega la falta de competencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para resolver sobre el obligado al pago del coste de la infraestructura de conexión, por entender que sobre este extremo existía acuerdo entre dichas compañías.

Es cierto, tal y como afirma la empresa recurrente, que tanto la Ley 54/1997 del Sector Eléctrico ( art. 42.2) como los posteriores Reales Decretos 1955/2000, de 1 de diciembre ( art. 46) y el Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero (art. 9.4) establecen que la Comunidad Autónoma tiene competencia para resolver aquellos extremos sobre los que exista discrepancia entre las empresas en relación con la condiciones de conexión y el obligado al pago de las infraestructuras necesarias.

La parte recurrente afirma que en ningún momento de la negociación previa "Construcciones Cuadrado Duque SL", se negó a sufragar el coste de las nuevas instalaciones necesarias para el suministro solicitado y que sobre este extremo existía acuerdo entre las partes, por lo que la Administración no podía resolver sobre un extremo sobre el que no existía controversia.

Lo cierto es que con independencia de las conversaciones y negociaciones realizadas entre ambas empresas, la discrepancia al proyecto presentado por la empresa "Hidroeléctrica el Carmen SL", se materializó en el escrito presentado el 30 de junio de 2009 por "Construcciones Cuadrado Duque SL", en el que no se mostraba de acuerdo con varios aspectos del proyecto, entre ellos, con la normativa aplicable para resolver el conflicto y el obligado al pago de las infraestructuras de conexión. De hecho en este escrito se concluía que « Estimamos, por tanto, que Hidroeléctrica el Carmen debería determinar de forma indubitada si la solicitud de suministro efectuada a Hidroeléctrica El Carmen SA se encuentra dentro de los criterios de "extensión natural de las redes de distribución o en el supuesto de nueva extensión de la red" y si en aplicación del citado RD 222/2008 corresponde a Construcciones Cuadrado Duque atender económicamente la extensión de red y en qué cuantía y concepto».

Discrepancia que se manifestó ante la Consejería de Industria antes de dictarse las resoluciones administrativas, por lo que no es posible concluir que el órgano administrativo extendió su competencia a resolver cuestiones no controvertidas entre las partes.

Se desestima este motivo.

CUARTO

Sobre la determinación de la naturaleza de estas infraestructuras.

El cuarto motivo denuncia la infracción del artículo 4.1 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre del Sector Eléctrico y de los artículos 4.2 y 9.1 del Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero . Y ello por entender que el proyecto de infraestructuras en su día realizado no era un plan de inversión sino un documento interno que no fue remitido a la Administración hasta el 2008 y aun cuando se considerase un plan de inversión no puede ser considerado como uno de los planes de inversión de los previstos en el art. 9 del RD 222/2008 . Se trataba, a su juicio, de un anteproyecto de actuación global que elaboró la empresa en 2005 y que contemplaba las previsiones necesarias para hacer frente al excepcional incremento de demanda que preveía y que solo ejecutaría si existía ese incremento de demanda, pero que no contenía compromiso alguno de ejecución ni obligación de sufragar el coste de dichas actuaciones. Por otra parte, este Plan no fue aprobado por la Comunidad Autónoma, tal y como exige el art. 9 del RD 222/2008 , por lo que, a su juicio, las instalaciones necesarias para dar servicio a la urbanización promovida por la empresa CCD no pueden considerarse como "extensión natural de la red" sino que han de ser consideradas "nueva extensión de la red" y, por lo tanto, costeadas por la empresa CCD que debería abonar a HEC la cantidad de 78 € por KW contratado.

Argumenta también que no todo crecimiento de la red incluido en un Plan de inversión debe considerarse como "crecimiento vegetativo" ni el distribuidor está obligado a costearlo sino que pueden entenderse como "nuevas extensiones de la red" con obligación de costearlas por los solicitantes. Entiende que un Plan de inversión puede incluir un crecimiento vegetativo de la red (tradicionalmente asociado a las nuevas solicitudes de suministro o ampliaciones de potencia de baja tensión en zonas urbanas) y al mismo tiempo prever instalaciones de nueva extensión de la red (normalmente en nuevas zonas de urbanización).

La sentencia de instancia considera que, en aplicación del art. 9 del RD 222/2008 , el suministro solicitado debe considerarse como un "crecimiento vegetativo" (extensión natural de la red) por lo que le corresponde a la empresa distribuidora de energía costear las obras de refuerzo y conexión de la línea eléctrica para hacer frente a ese suministro. Y ello al considerar que el documento denominado "Solución Global", elaborado por la compañía distribuidora en el año 2005, constituye un plan de inversión de los previstos en el art. 9.1 del RD 222/2008 .

Debe empezar por destacarse que de conformidad con el artículo 41.1 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre del Sector Eléctrico son obligaciones de las empresas distribuidoras:

a) Realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las disposiciones aplicables, prestando el servicio de distribución de forma regular y continuó, y con los niveles de calidad que se determinen, manteniendo las redes de distribución eléctrica en las adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica.

b) Proceder a la ampliación de las instalaciones de distribución cuando así sea necesario para atender nuevas demandas de suministro eléctrico, sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del régimen que reglamentariamente se establezca para las acometidas eléctricas

.

Y en la modificación producida por la Ley 17/2007 de 4 julio 2007 se añadió como otra de las obligaciones de las empresas distribuidoras la siguiente: « o) Los titulares de redes de distribución de energía eléctrica, antes del 15 de octubre de cada año, deberán presentar sus planes de inversión anuales y plurianuales a las Comunidades Autónomas en las que dichas inversiones vayan a realizarse. En los planes de inversión anuales figurarán como mínimo los datos de los proyectos, sus principales características técnicas, presupuesto y calendario de ejecución».

Por su parte, el art. 9 del RD 222/2008, de 15 de febrero distingue, a los efectos del obligado a asumir el coste de las infraestructuras, lo que denomina " extensión natural de las redes de distribución " de las " instalaciones de nueva extensión de red ".

Las primeras (extensión natural de las redes de distribución) se configuran como los «refuerzos o adecuaciones de las instalaciones de distribución existentes a las que se conecten las infraestructuras necesarias para atender a los nuevo suministros o la ampliación de los existentes que respondan al crecimiento vegetativo de la demanda». Este mismo precepto considera como crecimiento vegetativo de la demanda «el aprobado por las comunidades Autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla en los planes de inversión y desarrollo de las redes propuesto por las empresas distribuidoras». De ahí que el artículo 4 de dicha norma disponga que «Los distribuidores serán los gestores de las redes de distribución que operen. Como gestores de las redes, serán responsables de la explotación, el mantenimiento y, en caso necesario, el desarrollo de su red de distribución, así como, en su caso, de sus interconexiones con otras redes, y de garantizar que su red tenga capacidad para asumir, a largo plazo, una demanda razonable de distribución de electricidad» asumiendo como funciones, por lo que ahora nos interesa, la de «

  1. Elaborar anualmente las previsiones relativas a la demanda para un horizonte de cuatro años, así como sobre las capacidades y margen de reserva de sus redes de distribución y subestaciones. Dicha previsión se elevará al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a la Comisión Nacional de Energía y a las comunidades autónomas y ciudades con Estatuto de autonomía afectadas».

Por el contrario, se denominan " instalaciones de nueva extensión de red " a las «instalaciones o infraestructuras de red que sea necesario realizar para la atención de solicitudes de nuevo suministros o ampliación de los existentes que no responda a crecimientos vegetativos de la demanda, desde la red de distribución existente hasta el primer elemento propiedad del solicitante».

De este precepto se desprende que la diferencia entre ambos tipos de infraestructuras radica en que mientras que las primeras responden al intento de actualizar la red eléctrica existente como consecuencia de crecimiento natural de la misma (lo que la norma denomina crecimiento vegetativo), mediante la instalación de infraestructuras que las propias empresas distribuidoras contemplan como desarrollo y mejora de su red en los planes de inversión y desarrollo elaborados por ellas, sin necesidad de que se produzcan peticiones o solicitudes extraordinarias o ajenas a este crecimiento natural. Por el contrario, en el caso de las " instalaciones de nueva extensión de red " se trata de crear nuevas infraestructuras, ajenas a este crecimiento natural de la red, que surgen por la necesidad de atender a nuevas solicitudes de suministro o ampliación de la red existente y que se configuran como un complemento no previsto inicialmente en los planes de inversión y desarrollo de las empresas distribuidoras.

La compañía distribuidora "Hidroeléctrica El Carmen SL", según ella misma afirma, elaboró en el 2005 un proyecto de infraestructuras eléctricas de crecimiento de demanda en la zona, destinado a mejorar de su red de distribución aunque no lo presentó inmediatamente a la Administración. Este proyecto lo presentó posteriormente (el 27 de febrero de 2008) ante la Delegación Provincial de la Consejería de Industria y Tecnología de la Junta documentación. En dicho proyecto la empresa distribuidora analizaba la demanda de energía eléctrica actual haciendo una previsión de futuro, tomando en consideración las demandas necesarias para atender al crecimiento de la demanda y la mejora de la calidad del suministro. Tenía en consideración las previsiones a corto (2008) y medio plazo (2012) en función de las previsiones urbanísticas de cada municipio para redimensionar la red en función de la demanda, y se añadía que "debe acometer una importante reforma, refuerzo y ampliación de su red eléctrica de media tensión" para mantener su liderazgo como empresa distribuidora de los núcleos de población y nuevas urbanizaciones comprendidas en sus redes de media tensión. Entre estas mejoras se incluía las necesidades de los municipios de Horche, tanto núcleos principales como urbanizaciones, en donde, según afirma la resolución administrativa, y no ha sido negado de contrario, se incluía la línea de doble circuito de Valdeluz-Horche.

El Plan o proyecto elaborado por la empresa contenía, por tanto, las inversiones y el desarrollo necesario en esa zona a corto y medio plazo, siendo un programa plurianual elaborado en el 2005. De modo que dicho proyecto se elaboró un año antes de que la empresa promotora le solicitase el suministro de energía eléctrica y es también anterior a la presentación del proyecto de red eléctrica presentado por Construcciones Cuadrado Duque para el suministro del sector 18 en el término municipal de Horche.

Es por ello que este proyecto no puede entenderse como un plan o proyecto elaborado como respuesta a las peticiones de nuevo suministro, en concreto para el suministro de energía del sector 18 en el término municipal de Horche, no solo por ser anterior a dicha petición sino también por contener previsiones de desarrollo y crecimiento ajenas a la misma. Por el contrario, este proyecto por sus características responde a los planes de inversión y desarrollo de las empresas distribuidoras para mejorar y prestar un mejor servicio en la zona en la operan.

Es cierto que no fue hasta la modificación operada en la Ley del Sector Eléctrico por la Ley 17/2007 de 4 julio 2007 cuando se añadió como una de las obligaciones de las empresas distribuidoras la de presentar, antes del 15 de octubre de cada año, planes de inversión anuales y plurianuales a las Comunidades Autónomas en las que dichas inversiones vayan a realizarse, pero antes de la aprobación de dicha norma las empresas podían elaborar planes de desarrollo en los que reflejasen las infraestructuras necesarias para la mejor prestación del servicio como distribuidoras y sus futuras ampliaciones, como expansión natural de su actividad, si bien no estaban obligadas a presentarlos ante la Administración, y así se desprende de lo dispuesto en el art. 41.1 de la ley 54/1997 en su redacción original. Es ese cambio normativo el que puede justificar que el proyecto elaborado varios años antes no se presentase ante la Administración hasta el 27 de febrero de 2008, pero ello no desvirtúa el hecho de la empresa ya tuviese prevista la ampliación de la red de distribución como expansión lógica y natural varios años antes. En todo caso, aun tomando como cierta la fecha de presentación de este Plan ante la Administración (27 de febrero de 2008) también sería anterior a la fecha en que tuvo entrada ante la Administración la solicitud dirigida por la entidad "Construcciones Cuadrado Duque SL", para el suministro de electricidad al sector 18 en el término municipal de Horche.

Es por ello que resulta conforme a derecho la conclusión alcanzada tanto por la resolución administrativa como por la sentencia de instancia al entender que las instalaciones correspondientes a la construcción de la línea de doble circuito Valdeluz-Horche debía considerarse una "extensión natural de la red" que estaba obligada a costear, pues tales infraestructuras estaban ya incluidas en los Planes previos elaborados por dicha empresa.

Se desestima este motivo.

QUINTO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida, más el IVA que corresponda a la cantidad fijada.

FALLAMOS

Que, por lo expuesto, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Hidroeléctrica El Carmen SL" interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 22 de julio de 2013 (rec. 33/2010 ) con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Pedro Jose Yague Gil D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat D. Eduardo Calvo Rojas Dª. Maria Isabel Perello Domenech D. Jose Maria del Riego Valledor D. Diego Cordoba Castroverde PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D.Diego Cordoba Castroverde , estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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