ATS, 29 de Marzo de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:3654A
Número de Recurso43/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 528/13 seguido a instancia de D. Alberto contra STERIA IBÉRICA, S.A.; Dª Remedios , Dª Adolfina , Dª Edurne , D. Darío , D. Genaro , D. Leonardo , D. Rodrigo , D. Carlos María , D. Alfredo , Dª Micaela , D. Constantino , D. Gabino , Dª Marí Luz y D. Rosendo (REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES); Dª Elsa , D. Juan Pedro y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 10 de noviembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de diciembre de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Laura Blázquez Manzano, en nombre y representación de D. Alberto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 14 de octubre de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se recurre en Casación para la Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 10 de noviembre de 2014, R. Supl. 1296/2014 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, frente a la sentencia de instancia, que había desestimado la demanda por despido objetivo, considerando procedente la extinción del contrato de trabajo por causas económicas, y que fue confirmada.

El trabajador venía prestando servicios para la mercantil Steria Ibérica S.A.U. como analista programador, desde el 4 de abril de 2005, habiendo estado siempre adscrito al contrato mantenido por su empleadora con el ayuntamiento de Valladolid, para el servicio de asistencia para los trabajos de mantenimiento y evolución de las aplicaciones de producción. el contrato mercantil terminó formalmente el 1 de febrero de 2013, manteniéndose los trabajadores adscritos a ese servicio, también el actor, trabajando a media jornada, a petición del Ayuntamiento, hasta el 20 de febrero de 2013.

El 17 de mayo de 2013 se publicó la adjudicación a la empresa demandada del contrato del Ayuntamiento de Valladolid, que fue suscrito el 18 de junio de 2013.

En enero de 2013 la demandada había notificado a la representación de los trabajadores, la apertura de un periodo de consultas para la tramitación de la extinción colectiva de contratos de trabajo. Finalmente, mediante carta de 4 de marzo de 2013 la empresa notificó al actor su decisión de extinguir su contrato de trabajo, al hallarse incluido en uno de los colectivos afectados por el ERE. En el centro de trabajo de Valladolid, se han visto afectados, además del actor, otros dos trabajadores.

SEGUNDO

La sentencia dictada en resolución del recurso de suplicación, es recurrida ahora por el trabajador demandante, en Casación para la Unificación de Doctrina, citando de contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de 15 de abril de 2014, R. Supl. 632/2014 . Sin embargo dicha sentencia no es idónea a los efectos del presente recurso al no ser firme, por haber sido recurrida a su vez, en Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala IV, dando lugar al RCUD 2161/2014.

Tampoco han ganado firmeza las sentencias citadas por la recurrente en su escrito de preparación del recurso, y que no fueron finalmente seleccionadas como de contradicción, aunque sí mencionadas en dicho escrito, todas ellas, como la citada de contradicción, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de 1 de julio de 2014, R. Supl. 1099/2014 , de 8 de julio de 2014, R. Supl. 1293/2014 y de 6 de mayo de 2014, R. Supl. 699/2014 .

De acuerdo con lo establecido en los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso y así lo viene exigiendo esta en numerosas resoluciones, entre otras, SSTS 05/12/2013 (R. 956/2012 ), y 04/06/2014 (R. 1401/2013 ), habiendo sido declarado este requisito conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en sus SSTC 132/1997, de 15 de julio y 251/2000, de 30 de octubre , al estar justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada.

TERCERO

Por providencia de 14 de octubre de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de idoneidad de la sentencia de contraste, al no se firme a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

La parte recurrente, en su escrito de 10 de noviembre de 2015, reitera la idoneidad de la sentencia citada de contraste. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Alberto , representado en esta instancia por el la Letrada Dª Laura Blázquez Manzano, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 10 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 1296/14 , interpuesto por D. Alberto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Valladolid de fecha 21 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 528/13 seguido a instancia de D. Alberto contra STERIA IBÉRICA, S.A.; Dª Remedios , Dª Adolfina , Dª Edurne , D. Darío , D. Genaro , D. Leonardo , D. Rodrigo , D. Carlos María , D. Alfredo , Dª Micaela , D. Constantino , D. Gabino , Dª Marí Luz y D. Rosendo (REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES); Dª Elsa , D. Juan Pedro y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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