ATS, 30 de Marzo de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:3640A
Número de Recurso1141/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 38 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 708/2012 seguido a instancia de DOÑA Claudia contra DON Cristobal , sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Claudia , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 7 de julio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de febrero de 2015 se formalizó por el Letrado Don Francisco Marhuenda Clúa, en nombre y representación de DOÑA Claudia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 4 de diciembre de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de julio de 2014 (Rec. 379/2014 ), que la actora prestó servicios como empleada de hogar desde el 01-12-2008 hasta el 01-02-2011, fecha en que inició incapacidad temporal hasta el 23-01-2012 en que fue dada de alta por el INSS por agotamiento del plazo, estando sin trabajar y sin percibir prestaciones desde el 23-01-2012 al 09-03-2012, comenzando a trabajar de nuevo el 09-03-2012. En abril de 2012, la actora manifestó que no podía con el trabajo, planteando al empleador que ella dejaba de trabajar pero que le rogaba que contratara a su hija de 20 años que necesitaba seguir contratada hasta el mes de septiembre de 2012 por razones de su residencia en España. La actora dejó de trabar en abril de 2012, causando baja de la Seguridad Social 30-04-2012, contratando el empleador a su hija y dándola de alta en la Seguridad Social el 07-06-2012. Tras recibir papeleta de conciliación previa a las presentas actuaciones, el demandado decide prescindir de los servicios de la hija de la demandante, formalizando el desistimiento por escrito el 14-06-2012, si bien la mantuvo en alta en la Seguridad Social y cotizó por ella hasta el 08-09-2012.

Presentó demanda por despido al actora, interesando la indemnización correspondiente a la improcedencia del mismo, pretensión desestimada en instancia en que se declara que la actora no fue despedida sino que voluntariamente abandonó el trabajo existiendo mutuo acuerdo de las partes. La Sala de suplicación confirmó la sentencia de instancia, por entender que el art. 11 RD 1620/2011, de 14 de noviembre , regula la extinción de la relación laboral de carácter especial al servicio del hogar familiar conforme a lo previsto en dicho RD y en el art. 49 ET , excepto por las causas señaladas en las letras h) i) y l) del apartado 1 de dicho artículo, que no resultan compatibles con la naturaleza de la misma, previéndose en el art. 49 ET el mutuo acuerdo de las partes como causa de extinción de la relación laboral, que es lo que acontece en el presente supuesto.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que el cese de la relación laboral, sea por la causa que sea, precisa de una cabal comunicación de la extinción, por lo que no existiendo tal, se estaría en presencia de un despido improcedente, sin que tenga que recurrirse a la legislación ordinaria.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de enero de 2012 (Rec. 4599/2011 ), en la que consta que la actora prestó servicios como empleada de hogar desde enero de 1998 hasta el 05-01-2011, los miércoles y sábados alternos a razón de 5 horas al día. En dicha fecha, la actora recibió en su domicilio un paquete que contenía unos enseres personales y una nota en la que constaba que se le enviaba un cheque y sus pertenencias y se le daba las gracias por el buen trabajo realizado en la casa, señalando "el motivo es que hemos prescindido del trabajo de asistenta a partir de enero de 2011" .

Tras presentar demanda por despido la actora, en instancia se resolvió que la causa de extinción era el desistimiento de la empleadora, por lo que tenía derecho a una indemnización de 1135,60 euros. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia, por entender que estando a lo dispuesto en el RD 1424/1985, de 1 de agosto, puesto no es de aplicación el RD 1620/2011, de 14 de noviembre, ya que la extinción tuvo lugar antes de la entrada en vigor de dicha norma, el desistimiento requiere 3 requisitos, manifestación expresa de la voluntad de la parte empresarial de poner fin a dicha relación laboral, preaviso y puesta simultanea de la indemnización a disposición del trabajador, sin que sea de aplicación supletoria la regulación del contrato de trabajo ordinario, y sin que sea compatible la figura del desistimiento del art. 10.2 del RD 1424/1985 con la extinción el art. 49 ET , sin que excluya le existencia de desistimiento empresarial la falta de cumplimiento del preaviso y de la puesta a disposición de la indemnización.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados, de ahí que en atención a los mismos las razones de decidir difieran sin que puedan considerarse los fallos contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida lo que consta es que tras la reincorporación de la incapacidad temporal, la actora planteó al empleador que dejaba de trabajar pero que le rogaba que contratara a su hija de 20 años que necesitaba seguir contratada por razones de residencia en España, lo que llevó a que la actora dejara de prestar servicios en abril y ese mismo mes se contratara a su hija; por el contrario, en la sentencia de contraste lo que consta es que la actora recibió en su domicilio un paquete con un cheque y sus enseres personales, notificándosele por parte del empleador que se le daba las gracias por el buen trabajo realizado en la casa, si bien prescindían de sus servicios como asistenta. En atención a dichos diferentes hechos probados, en la sentencia recurrida se plantea y discute si ha existido despido o desistimiento en aplicación de lo dispuesto en el RD 1620/2011, de 14 de noviembre, normativa que no es de aplicación en el supuesto de la sentencia de contraste en que resulta aplicable el RD 1424/1985, de 1 de agosto. Por todo ello, en ningún caso los fallos pueden considerarse contradictorios cuando en la sentencia recurrida se entiende que ha existido extinción de mutuo acuerdo, y en la sentencia de contraste desistimiento del empleador, debiendo de señalarse que la sentencia de contraste tampoco falla en el sentido de que se entienda que ha existido despido, que es lo que reclama la recurrente en casación unificadora.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 26 de enero de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 4 de diciembre de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Francisco Marhuenda Clúa en nombre y representación de DOÑA Claudia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 379/2014 , interpuesto por DOÑA Claudia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid de fecha 8 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 708/2012 seguido a instancia de DOÑA Claudia contra DON Cristobal , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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