ATS, 8 de Marzo de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:3630A
Número de Recurso58/2015
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco se dictó auto de 08/09/2015 , en el que acuerda no tener por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina formulado por la representación letrada de D. Teodoro , contra la sentencia dictada por esa Sala el 07-07-2015, en el recurso de suplicación número 1228/2015 .

SEGUNDO

Contra dicho auto se ha interpuesto recurso de queja por el letrado de la parte demandante con entrada en esta Sala el 6-10-2015 .

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El art. 220.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) establece que "el recurso podrá prepararlo cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia impugnada"; y el art. 221.1 de dicha ley indica que "el recurso se preparará mediante escrito dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que dictó la sentencia de suplicación [...]".

En el caso que ahora nos ocupa el escrito de preparación se presentó en el Juzgado Decano de Bilbao el 30-7-2015, y siendo remitido a la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, no fue recibido por ésta hasta el 3/08/2015, esto es: el duodécimo día del plazo.

Así las cosas, el problema a resolver es si la presentación del escrito de preparación del recurso de unificación de doctrina en lugar inadecuado es válida cuando se hace en un Juzgado de lo Social, en lugar de hacerse ante la propia Sala de suplicación. Y la respuesta ha de ser necesariamente negativa porque la ley no admite otro lugar que la Secretaría de la Sala destinataria y si se hace en otro sitio se corre el riesgo de que el escrito llegue a la Sala de suplicación fuera de plazo. Ya en nuestra sentencia de 8 de noviembre de 1994 (R. 3992/1992 ), decíamos que "Los escritos procesales han de presentarse en las dependencias judiciales competentes para su recepción, sin que puedan las partes decidir a su conveniencia el lugar de presentación de los escritos, consecuencia de ello es la preclusión de los plazos legales cuando los escritos se presentan ante órganos judiciales o en lugares inadecuados. Ni siquiera interrumpe el plazo la presentación de escritos ante un órgano judicial distinto al que resulte competente para conocer del escrito correspondiente"; y así lo ha reiterado este Tribunal en supuestos similares a este, entre los más recientes, autos de 04/10/2010 (R. queja 1741/2010), 28/09/2010 (R. queja 41/2010), 06/04/2011 (R. queja 8/2011) y los que en ellos se citan.

Frente a ello el recurrente en queja aduce que no hubo malicia por su parte, que no fue orientado debidamente por el funcionario que le atendió y que éste tampoco fue lo suficientemente diligente porque a su entender tenía que haberse puesto en contacto con el letrado para advertirle del error, que el escrito se recibió en le TSJ el mismo día que se habría recibido de haberse interpuesto correctamente en atención a los festivos correspondientes. Finalmente apela a la flexibilidad de la Sala en la exigencia de los requisitos formales, alegando, en esencia, que la inadmisión puede resultar desmesurada y vulneradora del derecho fundamental.

Pero ninguna de esas alegaciones puede ser atendida porque no es apreciable responsabilidad alguna del personal funcionario del órgano judicial así como tampoco cabe reprochar al mismo la pretendida falta de diligencia, pues lo único cierto en este caso es que el recurso de casación para la unificación de doctrina se preparó por Abogado en ejercicio, tal como la ley dispone, con conocimientos técnicos suficientes para saber que dicha preparación se realiza ante la Sala de suplicación, sin perjuicio de lo cual la sentencia de suplicación impugnada ya le advertía de ello.

En consecuencia, el hecho de que el escrito de preparación del recurso no llegara en plazo a la Sala de Suplicación es, pues, únicamente achacable a la parte que lo presentó en lugar indebido, sin que esta solución resulte contraria al art. art. 24.1 de la Constitución a que parece apelar el recurrente.

En este sentido, las sentencias 41/2001 y 90/2002 del Tribunal Constitucional han convalidado la regla general de que los escritos deben presentarse en el lugar indicado en la ley, así como que sólo debe flexibilizarse esa norma en supuestos excepcionales, que se apreciarán caso por caso. Pero esa situación no concurre en el supuesto que nos ocupa en el que fue la inadvertencia de la parte la que motivó la presentación del escrito de preparación del recurso ante el Juzgado de lo Social.

SEGUNDO

De otra parte, y en cuanto a la alegación de que el escrito habría tenido entrada en el TSJ en la misma fecha, únicamente se hace preciso señalar que es doctrina reiterada de esta Sala (ATS de 24/1/13 -rec 121/12 -), que si bien es factible la presentación del escrito en lugar diverso, ello comporta que deba tener entrada oficial en su lugar de destino antes de que haya transcurrido el plazo para recurrir (en este sentido, ATS 22/11/10 -rcud 3286/10 -; 06/04/11 -rcud 8/11 -; y 03/05/12 -rcud 656/12 -). Y sobre la presentación de los escritos el art. 45 LRJS señala: «1.- Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse ... en el servicio común procesal creado a tal efecto, o de no existir éste en la sede del órgano judicial. 2.- En ningún caso se admitirá la presentación de escritos dirigidos al orden social en el juzgado que preste el servicio de guardia».

Y como hemos afirmado ya en nuestros AATS 5 de diciembre de 2012 (queja 101/12 ), 18 diciembre 2012 (queja 84/2012 ), 20 de diciembre de 2012 (queja 96/12 ), 2 de julio de 2013 (queja 42/13 ), 21 de enero de 2014 (queja 91/13 ), 1 de septiembre de 2014 (queja 34/14 ), o 9 de septiembre de 2014 (queja 35/14 ), "los plazos a que se refiere con carácter general el art. 43.3 LRJS son perentorios e improrrogables, salvo supuestos de fuerza mayor que impida cumplirlos, tal y como se añade en el art. 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ...".

En efecto, los plazos son improrrogables ( art 43.3 LRJS y art. 134 LEC ) y solo pueden interrumpirse por fuerza mayor, circunstancia que no concurre en el presente caso, pues sólo a la parte es atribuible la presentación equivocada del escrito de preparación del recurso ante el Juzgado, sin ninguna otra circunstancia de hecho excepcional que lo justificase.

Asimismo, el incumplimiento de los plazos procesales no constituye un defecto subsanable, aunque ese incumplimiento derive de la errónea presentación de los mismos fuera de los órganos judiciales adecuados. La redacción del escrito de preparación del recurso se hizo, como dijimos, por un letrado con conocimientos técnicos y en condiciones de saber que había entrado en vigor una nueva Ley de la Jurisdicción Social.

Todo ello determina que en el presente caso la decisión de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de tener por no preparado el recurso porque se presentó fuera de plazo ante dicho órgano fuese ajustada a Derecho y haya de confirmase en todos sus extremos, lo que implica la desestimación del recurso de queja.

TERCERO

Resta sólo recordar, para cerrar el círculo argumentativo, que la aplicación de la anterior normativa en la manera que se ha explicado sobre los plazos y en especial sobre el lugar de presentación de los escritos en modo alguno supone vulneración del derecho de tutela judicial efectiva del recurrente ( art. 24 CE ), como se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en sentencias 41/2001 y 90/2002 (como ya dijimos). Estas resoluciones han convalidado la regla general de que los escritos deben presentarse en el lugar indicado en la ley, así como que sólo debe flexibilizarse esa norma en supuestos excepcionales, siempre que quede constancia de la fecha en que el escrito se presentó en un registro público y que se acredite que la parte obró con diligencia y que concurrieron circunstancias excepcionales, lo que se apreciará caso por caso, situación que no concurre en el supuesto que nos ocupa en el que fue la negligencia de la parte la que motivó la presentación del escrito de preparación del recurso ante el Juzgado, sin que concurriera ninguna circunstancia excepcional que lo justificase, tal y como se ha dicho anteriormente.

Esta misma solución se ha adoptado, entre otros, en el auto 16/07/2015 (queja 18/2015), en el que también se había presentado el escrito correspondiente ante el Juzgado, y la debemos mantener por un elemental principio de seguridad jurídica, respondiendo de igual manera a idénticos problemas.

Procede, por tanto, la desestimación de la queja y la confirmación del auto impugnado. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja presentado por el letrado de D. Teodoro , contra al auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 08/09/2015 , en el que acuerda no tener por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina formulado por la representación letrada de D. Teodoro , contra la sentencia dictada por esa Sala el 07-07-2015, en el recurso de suplicación número 1228/2015 , que confirmamos. Contra este auto no cabe recurso alguno. Sin costas.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR