ATS, 14 de Abril de 2016

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2016:3615A
Número de Recurso3376/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Álvaro de Luis Otero, en nombre y representación de D. Juan Alberto , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 30 de junio de 2015, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso nº 1470/2014 seguido por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, sobre sanción disciplinaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 30 de noviembre de 2015 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: "Estar exceptuada la resolución judicial impugnada al referirse a una cuestión de personal que no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera, conforme a lo establecido por el artículo 86.2.a ) y 93.2 a) de la LRJCA )."

Trámite que ha sido evacuado por la representación procesal de D. Juan Alberto -parte recurrente-, por el Abogado del Estado -parte recurrida- y por el Fiscal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el hoy recurrente en casación contra el Acuerdo del Subdirector de Gestión, Organización y Desarrollo de Personas de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos de fecha 2 de diciembre de 2014, por la que se resuelve declarar al recurrente autor de dos faltas disciplinarias de carácter grave a corregir con suspensión de funciones en la primera con cuatro meses y la segunda con dos meses, elevando a definitiva la medida provisional de suspensión de funciones efectiva desde el seis de marzo al 7 de agosto de 2014, debiendo el funcionario devolver lo percibido durante el periodo de la suspensión provisional.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.a) de la Ley Jurisdiccional exceptúa del recurso de casación las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera.

La suspensión de funciones acordada en la resolución recurrida afecta temporalmente a la relación de servicio pero no lleva consigo su extinción, que solo se produce, cuando de sanciones se trata, por la separación del servicio, sanción esta que no es ninguna de las impuestas al hoy recurrente.

No obsta a la anterior conclusión el hecho de que el procedimiento se haya tramitado como un pleito en materia de protección de derechos fundamentales de la persona, pues la excepción prevista en el artículo 86.2.b), in fine , de la LRJCA -que abre el recurso de casación, cualquiera que sea la cuantía del asunto litigioso, respecto de las sentencias recaídas en el procedimiento especial de defensa de los derechos fundamentales- no es aplicable a las sentencias que se refieran a cuestiones de personal, como ya ha dicho retiradamente esta Sala (así, sendos Autos de 18 de octubre de 1999 -recursos nº 1121/99 y 1351/99 -, 22 de septiembre de 2000 -recurso nº 1771/99 -, 6 de octubre de 2000 -recurso nº 1343/99 - y 4 de diciembre de 2000 -recurso nº 6539/99 -, entre otros, a los que basta con remitirse). Por tanto, la única consecuencia de la previsión contenida en el artículo 86.2.b) "in fine" de la LRJCA es que no se ponen condicionantes de carácter económico a la admisión de los recursos cuando se trate de sentencias recaídas en el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, pero, por el contrario, los asuntos de personal se rigen estrictamente por lo previsto en el artículo 86.2.a) de la LRJCA .

Por tanto, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.2.a) en relación con el artículo 93.2.a), ambos de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar de la parte recurrente por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Alberto contra la Sentencia de 30 de junio de 2015, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso nº 1470/2014 ; resolución que se declara firme, con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar de ésta, por todos los conceptos, la de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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