ATS, 14 de Abril de 2016

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2016:3608A
Número de Recurso2045/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- La Generalidad de Cataluña, representada por la Abogada de sus Servicios Jurídicos, interpone recurso de casación contra el Auto de 3 de marzo de 2015, confirmado en reposición por Auto de 27 de abril siguiente, dictados por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la pieza de ejecución encaminada a dar cumplimiento a su Sentencia de 23 de febrero de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo 607/2006 , la cual declara el derecho del recurrente a ser evaluado en la fase de concurso con la puntuación correspondiente conforme a las bases de la convocatoria y, en el caso de que, previa valoración de los méritos, con arreglo a la puntuación obtenida resulte encuadrado entre uno de los 125 primeros candidatos, se le reconozca el derecho a ser considerado funcionario, con todos los efectos legales derivados de esa condición, con efectos retroactivos al momento del nombramiento de los demás funcionarios aprobados en el concurso-oposición al que el recurrente concurrió.

SEGUNDO .- Por providencia de 8 de octubre de 2015 se acordó conceder a la parte recurrente un plazo de diez días para que formulara alegaciones sobre la causa de inadmisión del recurso opuesta, al amparo del art. 90.3 de la LRJCA , por la representación procesal de D. Nicanor -parte recurrida- en su escrito de personación, y asimismo se acordó poner de manifiesto a las partes partes, por el mismo plazo, la posible causa de inadmisión del recurso consistente en «Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por referirse a una cuestión de personal que no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicio de los funcionarios públicos de carrera ( artículo 86.2.a) L.R.J.C.A .)» .

Trámite que ha sido evacuado por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña -parte recurrente-, ampliado por escrito presentado el día 2 de marzo de 2016 adjuntando copia de la Sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 2016 dictada en el recurso de casación 237/2015 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto impugnado de 3 de marzo de 2015 tiene por objeto la discrepancia surgida entre las partes en el proceso iniciado por la Administración demandada en referencia a la regularización de los efectos económicos asociados al nombramiento del recurrente en la instancia como funcionario, y contiene la siguiente parta dispositiva: «PRIMERO.- No tener por ejecutada la Sentencia firme de 23.02.2012 dictada en el presente recurso. SEGUNDO.- Requerir a la Administración demandada, a través de su representación en autos, para que en el plazo de 10 días a partir de la notificación de este Auto aporte la liquidación solicitada en los términos expuestos en los Razonamientos Jurídicos, de la cual se dará traslado al actor para que manifieste lo que a su derecho convenga. Asimismo, a la cantidad neta que deba percibir el recurrente se añadirán los intereses legales desde la fecha de la Sentencia hasta que se produzca el pago efectivo de la cantidad adeudada» .

A su vez, el Razonamiento Jurídico único del citado auto es del siguiente tenor literal: «A la vista de lo expuesto, requiérase a la Administración demandada, a través de su representación en autos, a fin de que proceda a determinar las cantidades resultantes del procedimiento iniciado de regularización de los efectos económicos del nombramiento del Sr. Nicanor , dado que dispone de todos los datos a la vista del informe de vida laboral en cuya virtud ha desempeñado labores para la propia Administración, Departament d'Interior, con excepción de un breve plazo de tiempo (26.10.2006 a 27.10.2006 y 13.11.2006 a 22.12.2006) que que ha prestado servicios para un tercero. En este sentido, respecto a las actividades laborales privadas prestadas por el actor a la empresa Adeco T.T., SA, E.T.T., y Unique Interim ETT, S.A.U., este Tribunal entiende que al no poder determinar con exactitud el horario laboral que se le hubiere fijado de haber desempeñado el actor efectivamente su función como bombero, no puede llegarse a la conclusión de que fuera incompatible con la prestación pública que debería haber desempeñado en la Generalitat de Catalunya. Por ello, no puede descontarse de lo que en principio se adeuda al actor» .

SEGUNDO .- El artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción abre el recurso de casación a los autos recaídos en ejecución de sentencia, que resuelvan cuestiones no decididas directa o indirectamente en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta, tan sólo en los supuestos a los que se refiere el artículo 86 del mismo texto legal .

El artículo 86.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera.

El asunto litigioso, resulta catalogable como cuestión de personal, entendida ésta como toda pretensión no relacionada con el nacimiento, desarrollo o extinción de la relación de servicio con las Administraciones Públicas, por lo que nos encontramos en el caso general de inadmisión del recurso de casación previsto en el apartado a) del número 2 del artículo 86 de la Ley Jurisdiccional , al versar la pretensión casacional ejercitada por la parte sobre las retribuciones que el recurrente en la instancia debió de haber percibido si hubiera sido nombrado funcionario el mismo día que los demás funcionarios que participaron en la convocatoria, sin que por ello pueda ser de aplicación al caso la excepción prevista en el último inciso del mencionado artículo 86.2.a), que autoriza el recurso de casación cuando la cuestión de personal de que se trate afecte al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, que no es el caso.

Según ha expresado esta Sala con antelación (Rec. Cas. nº 4243/2007 y 3307/2005), al versar la pretensión casacional ejercitada por la parte recurrente sobre el abono de retribuciones -que es lo acordado por el Auto recurrido- no puede hablarse en este caso de nacimiento de una relación funcionarial. En este sentido se ha pronunciado esta Sala en los Autos de ocho de octubre de 2009 (RC 2389/2009), 5 de octubre de 2011 (RC. 1890/2011), así como de 20 de mayo de 2010 (RC. 4235/2009), de 17 de junio de 2010 (RC. 5181/2009), de 13 de enero de 2011 (RC. 2794/2010), 7 de febrero de 2013 (RC 5341/2011), y Sentencia de 22 de junio de 2011 de esta Sala en el recurso de casación número 1729/2009 .

Por tanto, y sin necesidad de ninguna otra consideración, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.2.a), en relación con el artículo 93.2.a), de la Ley de esta Jurisdicción .

TERCERO .- La conclusión anterior no resulta desvirtuada por las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, en las que sostiene, en síntesis, que el auto recurrido ha sido dictado en ejecución de una sentencia dictada en materia de personal que afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionario de carrera, y las consecuencias económicas concretas derivadas del nombramiento del actor como funcionario del cuerpo de Bomberos de la Generalidad es una cuestión no decidida directa o indirectamente por el Tribunal, no resultando relevante el límite cuantitativo establecido con carácter general para acceder al recurso de casación, habiéndose ya pronunciado al respecto el Tribunal Supremo en Auto de 5 de julio de 2012, dictado en el recurso de casación nº 399/2012 .

Alegaciones que resultan contrarias a la doctrina que ha quedado expuesta y que se mantiene con posterioridad al invocado Auto de 5 de julio de 2012 dictado en el recurso de casación nº 399/2012 , sirviendo como ejemplo el citado Auto de 7 de febrero de 2013 dictado en el recurso de casación nº 5341/2011. Y es que si la sentencia originaria de la que deriva la ejecución era susceptible de ser recurrida en casación, se debió a que su Fallo afectaba directamente al nacimiento de la relación de servicio de un funcionario de carrera, lo que no ocurre con los autos aquí objeto de casación, que únicamente se refieren a la determinación de las retribuciones a percibir por el recurrente en la instancia por el período comprendido entre la fecha en que fue nombrado funcionario y la fecha en que fueron nombrados los demás funcionarios que participaron en la convocatoria.

Sin que tampoco resulte de aplicación lo resuelto en la alegada Sentencia de 16 de febrero de 2015 dictada en el recurso de casación número 237/2015 , pues en la misma no se discute el abono de diferencias retributivas, como ocurre en el presente caso.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña contra el Auto de 3 de marzo de 2015, confirmado en reposición por Auto de 27 de abril siguiente, dictados por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la pieza de ejecución encaminada a dar cumplimiento a su Sentencia de 23 de febrero de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo 607/2006 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso en los términos expuestos en el último de los Razonamientos Jurídicos de esta resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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