ATS, 14 de Abril de 2016

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2016:3605A
Número de Recurso2380/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Juan Bosco Hornedo Muguiro, en nombre y representación de la Sociedad Concesionaria Autovía A-4 Madrid, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 20 de mayo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Madrid, en el recurso nº 220/2014 , sobre contratación administrativa.

SEGUNDO .- Mediante providencia de 17 de noviembre de 2015 se acordó dar traslado a las partes de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: no haberse justificado en dicho escrito que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida [ artículos 88.1 , 89 y 93.2.a) de la LRJCA y, por todos, auto de 12 de abril de 2012, dictado en el recurso núm. 5162/2011]; trámite evacuado por la representación procesal de la parte recurrente, así como por el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la parte aquí recurrente contra la actuación administrativa constitutiva de vía de hecho llevada a cabo por la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid a través del oficio de 4 de marzo de 2014 ordenando una regularización por importe de 2.034.409,09 euros y su inmediata aplicación en las próximas certificaciones en el marco del contrato de concesión de obras públicas para la conservación y explotación de la autovía A-4 del p.k. 3,78 al 67,50. Tramo: Madrid - p.k. 67,5 (R-4), en ausencia total de procedimiento.

SEGUNDO .- El artículo 86.4 de la Ley de esta Jurisdicción dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- El escrito de preparación del recurso de casación no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional , pues no se ha precisado cómo, por qué y de qué forma la infracción de la normativa estatal que cita, ha influido y ha conducido al fallo (por todos, auto del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2007 ), toda vez que se limita a citar de manera genérica la infracción de los artículos 25.2 y 30 de la Ley de esta Jurisdicción , en relación con el artículo 93 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , así como el artículo 62.1.e) de dicha Ley , el artículo 1.196 del Código Civil , el artículo 73.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , y el artículo 58.1 del Reglamento General de Recaudación , así como diversas sentencias de esta Sala cuyo contenido transcribe literalmente, pero sin que justifique en ningún momento la relevancia de esas hipotéticas infracciones para el fallo, omitiéndose, así, por completo, el necesario juicio de relevancia para acotar las infracciones normativas y jurisprudenciales; todo lo cual lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción , al estar defectuosamente preparado.

CUARTO .- A la conclusión anterior no obstan las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, ya que se limita a reiterar las infracciones reprochadas a la sentencia pretendiendo realizar el juicio de relevancia omitido, toda vez que según jurisprudencia constante no basta con la mera invocación de los preceptos que se consideran infringidos por la sentencia impugnada, o la simple afirmación de su infracción por la sentencia de instancia, sino que es necesario precisar cómo, porqué y de qué forma dicha infracción ha influido y ha conducido al fallo, lo que aquí no se ha realizado.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Sociedad Concesionaria Autovía A-4 Madrid, S.A., las costas procesales causadas deben imponerse a dicha parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 2380/2015 interpuesto por la representación procesal de la Sociedad Concesionaria Autovía A-4 Madrid, S.A. contra la sentencia de 20 de mayo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Madrid, en el recurso nº 220/2014 , e imponemos las costas del presente recurso de casación a la parte aquí recurrente, en la forma dicha en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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