ATS, 14 de Abril de 2016

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2016:3597A
Número de Recurso3409/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Marcos Juan Calleja, en nombre y representación de Dª. Adelina , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 18 de mayo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Málaga) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso número 1162/2011 , sobre procedimiento expropiatorio.

SEGUNDO .- Por Providencia de 19 de enero de 2016 se acordó poner en conocimiento a las partes para alegaciones, por el plazo común de diez días, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Estar exceptuada parcialmente del recurso de casación la resolución judicial impugnada al no exceder la cuantía del pleito la cantidad de 600.000 euros con relación a algunas de las fincas objeto de expropiación, pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio señalado por la sentencia recurrida, y el justiprecio solicitado por la parte recurrente, resultando una cantidad que no excede del límite legal para acceder a la casación respecto de algunas de las fincas expropiadas, si tenemos en cuenta que se ha producido una acumulación de pretensiones objetiva (varias fincas expropiadas) y la aplicación al caso de autos de la doctrina de la Sala sobre dicha acumulación ( artículos 86.2 , 93.2.a ) y 41.1 y 3 LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente (Dª. Adelina ) y por la parte recurrida (Red Eléctrica de España, S.A.U y Sr. Abogado del Estado).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada, rectificada mediante Auto de 18 de septiembre de 2015, estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la ahora recurrente en casación, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Málaga de 23 de septiembre de 2011 (fincas nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 ) situadas en el término municipal de Alora (Málaga) afectadas por la línea I.E.A de 400 kv Subestación Cártama, Línea Guadalquivir Medio-Tajo de la Encantada, y contra la resolución del Jurado que fija el justiprecio de las fincas nº NUM004 y NUM005 .

El fallo judicial ahora recurrido fija como justiprecio de las fincas expropiadas el determinado con base a lo expresado en el Fundamento Jurídico Décimo, que deberá quedar definitivamente calculado en ejecución de sentencia.

SEGUNDO .- La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO .- Con carácter general, es doctrina reiterada de este Tribunal (AATS, 20 de septiembre de 2007, recurso nº 1435/2006 , 22 de julio de 2008, recurso nº 1857/2007 , 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009 , 8 de julio de 2010, recurso nº 64/2010 , 12 de mayo de 2011, recurso nº 7012/2010 , 5 de julio de 2012, recurso nº 652/2012 , 3 de octubre de 2013, recurso nº 872/2013 , 4 de diciembre de 2014, recurso nº 745/201 y 5 de febrero de 2015, recurso nº 1078/2014 , entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado (entre otras, Sentencias de 29 de mayo de 2007 , 15 de enero de 2008 , 8 de septiembre de 2011, recurso nº 5943/2008 , 5 de marzo de 2012, recurso nº 735/2009 , 13 de mayo de 2013, recurso nº 6453/2010 , y AATS, 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009 , 16 de septiembre de 2010, recurso nº 2817/2010 , 22 de diciembre de 2011, recurso nº 1711/2011 , 5 de julio de 2012, recurso nº 1192/2012 , 26 de septiembre de 2013, recurso nº 439/2013 , 6 de marzo de 2014, recurso nº 2205/2013 , 13 de noviembre de 2014, recurso nº 319/2014 , y 4 de diciembre de 2014, recurso nº 745/2014 , entre otros muchos)-, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

Por otra parte, con arreglo al artículo 41.3 de la mencionada Ley , en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa como jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

CUARTO .- En el caso examinado la cuantía casacional del recurso viene dada para cada una de las fincas expropiadas por la diferencia entre el justiprecio fijado para cada una de dichas fincas por la sentencia recurrida y el solicitado por la parte recurrente, que consta en la propia sentencia dictada.

Pues bien, el justiprecio que la parte recurrente pretende para cada una de las fincas -según consta en el escrito de la demandante de 27 de junio de 2013 que, a instancias de la Sala de instancia, fija la cuantía del procedimiento con determinación individualizada de las fincas objetos de expropiación (fincas nº NUM000 , NUM001 , NUM006 , NUM002 , NUM003 y NUM004 - NUM005 )-, resulta de manera notoria que no superan el referido límite legal exigible de 600.000 euros, las fincas nº NUM001 , NUM003 y NUM004 - NUM005 , puesto que sin necesidad de acudir siquiera al criterio de la diferencia entre los justiprecios antes indicados, se constata que la pretensión indemnizatoria de ninguna de dichas fincas excede de 600.000 euros, razón por la que procede la inadmisión del recurso con relación a las fincas nº NUM001 , NUM003 y NUM004 - NUM005 , a tenor de lo dispuesto en los artículos 86.2.b ) y 41.1 y 3 de la Ley jurisdiccional , habida cuenta la acumulación objetiva de pretensiones existente en el caso de autos, al tratarse de varias fincas expropiadas.

En tanto que sí que procede la admisión del recurso con relación a las fincas nº NUM000 , NUM006 y NUM002 , ya que la importe resultante de la diferencia entre el justiprecio solicitado por la parte recurrente para cada una de dichas fincas y el determinado por la sentencia recurrida, supera de manera notoria el límite legal exigible de 600.000 euros.

QUINTO .- En el trámite de audiencia conferido la parte recurrente ha efectuado alegaciones, manifestando que las fincas expropiadas integran dos fincas registrales, superando por tanto el recurso el límite legal exigible de 600.000 euros, tanto con relación a las fincas nº NUM000 y NUM001 que conforman la finca registral NUM007 (Cortijo del Palmocillo) como respecto de las fincas nº NUM006 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 que integran la finca registral nº NUM008 (Cortijo del Chopillo), habida cuenta la diferencia de justiprecios a tener en cuenta, y de la unidad registral determinante a estos efectos.

Sin embargo, dichas alegaciones no combaten en modo alguno la conclusión de inadmisión alcanzada, pues la cuantía del pleito viene determinada en la manera establecida en el Razonamiento Jurídico precedente, y al tratarse de varias fincas, resulta de aplicación la doctrina de la Sala sobre la acumulación objetiva de pretensiones, ya que lo que caracteriza a esta figura procesal es, precisamente, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es justamente lo que aquí ha ocurrido, debiendo además resaltarse, en primer lugar, la circunstancia de que la propia parte recurrente y el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa individualizaron en su día el justiprecio para cada una de las fincas expropiadas (por todos, AATS, 9 de abril de 2015, recurso nº 1097/2015 y 3 de diciembre de 2015, recurso nº 1811/2015 ), y, en segundo lugar, como consta en las actuaciones de instancia, la diversidad parcelaria catastral de las fincas objeto de expropiación.

Asimismo, la exigencia de que la cuantía del recurso supere los 600.000 euros, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal a quo -ante el que se debe preparar el recurso- y posteriormente, en su caso, al Tribunal Supremo.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Adelina , contra la Sentencia de 18 de mayo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Málaga) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso número 1162/2011 , con relación a las fincas nº NUM001 , NUM003 y NUM004 - NUM005 , resolución que se declara firme respecto de dichas fincas.

  2. ) Acordar la admisión del recurso con relación a las fincas nº NUM000 , NUM006 y NUM002 . Y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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