ATS, 14 de Abril de 2016

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2016:3593A
Número de Recurso2566/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Canarias, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera - Sede de Santa Cruz de Tenerife) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 4 de mayo de 2015, dictada en el recurso número 33/2013 , en materia de contratación administrativa.

SEGUNDO .- Por providencia de fecha 16 de noviembre de 2015 se puso de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión: carecer manifiestamente de fundamento el motivo primero, puesto que si lo que pretende la parte actora es poner en entredicho la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, esa es una cuestión que queda extra muros de la revisión casacional, al no estar incluido el error en la apreciación de la prueba entre los motivos que se relacionan en el artículo 88.1 de la LRJCA , como se ha declarado reiteradamente por esta Sala; trámite que ha sido evacuado por ambas partes, esto es, por la representación de la parte aquí recurrente y por la representación de D. Jesús Ángel como parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Jesús Ángel contra la resolución de 15 de octubre de 2012 de la Secretaría General de Presidencia del Gobierno de Canarias, recaída en el expediente de revisión de oficio nº 1/2012, que desestima la revisión de oficio al objeto de que se declarara nula la adjudicación y el contrato suscrito entre la Administración y la empresa Mazzoti para la ejecución de la obra de acondicionamiento de márgenes de las carreteras Lz-46, Lz-56 y los accesos a la ermita de los Dolores en el término municipal de Tinajo.

SEGUNDO .- La naturaleza de la casación, como recurso especial, tiene como finalidad corregir los errores en que se haya podido incurrir en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites tradicionales, por lo que hace al caso, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, luego veremos con qué excepciones. Baste, por ahora, con señalar que cualquier alegación, por tanto, referida a una desacertada apreciación de la prueba, debe tomar como presupuesto elemental que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso corresponden a la soberanía de la Sala de instancia, sin que pueda ser suplantado, o sustituido, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no está recogido, como motivo de casación, en el orden contencioso-administrativo. Así lo ha señalado esta Sala reiteradamente (por todas, Sentencia de 25 de junio de 2008 -recurso de casación nº 4590/2004 -).

En esa misma Sentencia ya se señalaba que, no obstante, el acceso de las cuestiones relacionadas con la prueba podrían ser revisadas en casación únicamente por los medios que permite la jurisprudencia de esta Sala, que ha sistematizado las posibilidades de revisión en casación de las cuestiones ligadas a la prueba en el proceso, permitiendo su acceso a la casación por las siguientes vías: a) cuando se denuncia la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, contenidas en el artículo 217 de la vigente LEC ; b) por el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con indefensión de la parte (al amparo del apartado c) del artículo 88.1 LRJCA ); c) mediante la infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; d) cuando se denuncie la infracción de las reglas de la sana crítica si la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles; e) si la infracción cometida, al socaire de la valoración de la prueba, ha realizado valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables; f) ante la invocación de errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; g) mediante, en fin, la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia.

TERCERO .- Pues bien, reexaminada la causa de inadmisión del motivo primero del recurso de casación amparado en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , por medio del cual se pretende denunciar "el error en la apreciación de la prueba ( artículos 281 y ss. de la LEC , referidos a la prueba y su valoración), especialmente en los artículos 385 y 386 de la LEC referidos a la prueba de presunciones" , no se aprecia la manifestada carencia manifiesta de fundamento, pues, como decimos, figura en dicho motivo una referencia a la infracción de la prueba de presunción regulada en el artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que constituye como ya se ha visto una de las hipótesis en que excepcionalmente puede proceder esta Sala a la revisión de la prueba practicada, todo ello sin prejuzgar el éxito o el fracaso de los argumentos que se sostienen, que no pueden examinarse en este trámite procesal.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Canarias contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera - Sede de Santa Cruz de Tenerife) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 4 de mayo de 2015, dictada en el recurso número 33/2013 . Y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR