ATS 627/2016, 14 de Abril de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:3619A
Número de Recurso10925/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución627/2016
Fecha de Resolución14 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15ª), en autos nº Rollo de Sala 1288/2015, dimanante de Procedimiento Abreviado 2110/2015 del Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 23 de octubre de 2015 , en la que se condenó "a Montserrat , como autora responsable de un delito contra la salud pública, referido a sustancias que causan grave daño y en cuantía de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y un día de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1 €, así como al pago de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Montserrat , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. José Miguel Martínez-Fresneda Gambra. La recurrente menciona como motivo susceptible de casación, al amparo del art. 849.1 de la LECrim , la infracción del art. 24 CE y de los arts. 368 y 369.1º CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- La representación procesal de la recurrente formula el motivo de recurso por vulneración del art. 24.2 CE , e infracción de los arts. 368 y 369.1º CP .

  1. Se alega en el motivo que de las declaraciones de los imputados, así como de las testificales practicadas y el resto de pruebas se desprende que se han producido una serie de errores en la aplicación de las normas sustantivas relativas a los tipos penales en los que se basa la condena; y que existen demasiadas dudas razonables acerca de la aplicación de los hechos probados el tipo penal referenciado, puesto que de la prueba practicada no cabe diferir certeza de la tenencia ilícita de la mercancía incautada a la recurrente. Existen claras contradicciones entre lo declarado y lo afirmado en el plenario, tratándose de relatos faltos de coherencia y consistencia como se puede fácilmente observar de la lectura de las declaraciones.

  2. Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad ( STS 18-2-16 ).

  3. Se declara probado en estos autos que sobre las 9:50 h. del 3-5-15, la recurrente arribó a la Terminal 4 del Aeropuerto Madrid Barajas, procedente de Panamá, en vuelo de la compañía Iberia, llevando consigo como equipaje de mano, una mochila que fue examinada por agentes del Cuerpo Nacional de Policía y en la que se comprobó la existencia de un doble fondo. Abierto el doble fondo, se localizaron en su interior cuatro paquetes conteniendo sustancia de color blanquecino que tras el pertinente análisis resultó ser cocaína, con un peso de 2505,6 gramos y una riqueza del 66,3% (1661,2128 gramos puros; aplicado el coeficiente de variabilidad de -5% = 1.578,1522). Dicha sustancia, que tiene un valor en el mercado -al no haber podido determinarse exactamente, se establece en un euro-, iba a ser destinada a su distribución y venta a terceras personas.

Estos hechos responden a la prueba practicada en autos: las declaraciones de los agentes policiales, las manifestaciones de la acusada, y el informe pericial.

Los agentes que efectuaron la incautación y realizaron un reportaje fotográfico se ratificaron en el mismo y en el atestado; manifestaron que la mochila llevaba practicados dobles fondos, a cuya apertura procedieron, localizando ocultos cuatro envoltorios recubiertos de plástico de color negro, que contenían en su interior una sustancia pulverulenta blanquecina, que sometida al reactivo coca-tex dio positiva a cocaína; lo que se hizo estando siempre la acusada delante, cuando se abrió la mochila, se sacaron los efectos que llevaba en la misma, se localizó el doble fondo y se practicó el narco test. Habiéndose encargado de la función de recogida de la droga y entrega en Farmacia el funcionario policial que depuso en primer lugar, fue quien corroboró que no había posibilidad de que se intercambiarán las muestras de las sustancias porque van identificadas; dicho funcionario fue el que firmó el oficio donde comunicó al juzgado que se había producido la remisión de la sustancia para su análisis, adjuntándose el justificante de entrega. El análisis del laboratorio -que fue impugnado- se ratificó e informó por los peritos intervinientes en él.

Las declaraciones testificales mencionadas, prestadas en el acto de celebración del juicio permitieron desvirtuar las alegaciones vertidas por la acusada, en relación a que únicamente estuvo presente en el momento en el que, "con un liquidito" que echaron, dijeron que era cocaína, no viendo la mochila hasta mucho tiempo después, con una cinta de la policía.

La acusada en el acto del juicio afirmó haber ido a Panamá para ver unos terrenos, pues sabe algo de arquitectura; terrenos para poder construir una urbanización de casas canadienses; que el viaje se lo pagó el que iba a ser su jefe, Pedro . En la declaración que prestó como imputada, dijo que había ido de turismo, que suele ir a Cuba normalmente, pero decidió ir a Panamá, esta vez, porque su amigo Pedro se lo recomendó. Le costó el viaje 1100 euros más o menos sólo el avión. Explicó que compró la mochila el jueves en Panamá, la dejó en el hotel; el viernes por la mañana la llevó y el sábado cogió el avión, notó que pesaba pero como tenía todo dentro, no lo tuvo en consideración.

Razona la sentencia recurrida que ya al comprar la mochila, como adujo la recurrente, necesariamente tuvo que comprobar que pesaba desmesuradamente en relación a cualquier otra mochila de lona, por cuanto que llevaba en el doble fondo un peso de más dos kilos y medio, mayor del usual para una mochila de tales características. Añadiendo el Tribunal que no se vende a cualquier desconocido/a una mochila con un contenido de tanto valor como el que es de general conocimiento tiene tal cuantía de cocaína.

No existe duda alguna sobre una actuación por parte de la acusada que le hace responsable de la droga que transportaba, conclusión que resulta lógica y acorde a las reglas de la experiencia, como explicación racional a todo lo sucedido, e inferencia que se obtiene de lo que se ha acreditado.

A la vista de lo expuesto, las alegaciones de la recurrente carecen de virtualidad para negar la entidad incriminatoria de las pruebas que, en un examen racional, sustentan de modo fundado la convicción sobre su autoría delictiva, sin que, de otro lado, se constate la infracción legal que el motivo aduce, dado el contenido de los hechos declarados probados.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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