STS 359/2016, 27 de Abril de 2016

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2016:1817
Número de Recurso10988/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución359/2016
Fecha de Resolución27 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil dieciséis.

En el recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Victoriano , contra auto de acumulación de condenas, dictado por el Juzgado de Ejecutorias Penales núm. 4 de Madrid, en la ejecutoria nº 1297/2015, con fecha veinte de Noviembre de dos mil quince, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Victoriano representado por el Procurador D. Leonardo Ruiz Benito.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de instancia en el citado auto, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

" DISPONGO: ACORDAR LA ACUMULACIÓN DE CONDENAS, interesada por el penado Victoriano de las siguientes causas:

Nº ORG.

SENTENCIADOR F. SENTENCIA F. HECHOS PENA

1 EJ: 1478/12 05/10/2011 01/03/2010 1 año prisión

5 EJ: 691/12 26/07/2011 17/03/2010 12 m multa=6 m prisión

6 EJ:412/13 10/10/2012 28/01/2010 10 m prisión

8 EJ: 498/12 24/01/2011 17/10/2010 3 m prisión/12 m prisión

9 EJ: 1208/13 22/05/2013 08/08/2010 4 m prisión

11 EJ: 737/14 10/10/2012 28/07/2010 4 m prisión

Quedando fijado como límite máximo de cumplimiento por dichas condenas la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN (3 años)."

Segundo.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y precepto constitucional, por la representación de Victoriano , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Tercero.- En el recurso interpuesto por la representación del recurrente Victoriano lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley, del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , habiéndose infringido el artículo 76 del Código Penal y artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. - Por infracción de precepto constitucional, artículo 24.2 Constitución Española .

Cuarto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso de formalización, solicitó la estimación del mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Quinto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de Abril de dos mil dieciséis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente solicitó del Juzgado de Ejecuciones penales nº 4 de Madrid la acumulación de distintas condenas, acordándola el órgano jurisdiccional respecto de seis de ellas y denegándola respecto de las siete restantes. Contra la resolución judicial interpone recurso de casación y en un único motivo argumenta que es posible incluir en la acumulación dos de las condenas excluidas.

El Ministerio Fiscal apoyó el recurso.

  1. La acumulación de condenas conforme a lo dispuesto en el artículo 988 de la LECrim tiende a hacer efectivas las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 de dicho Código , que consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos.

    La doctrina de esta Sala ha establecido que para que proceda la acumulación de condenas sólo se requiere que entre los hechos exista una determinada conexión cronológica, la cual se apreciará siempre que los delitos sancionados hubieran podido ser enjuiciados en un solo proceso, teniendo en cuenta las fechas de las sentencias dictadas y las de comisión de los hechos enjuiciados en las mismas, de manera que no se transforme en una exclusión de la punibilidad abierta para todo delito posterior. Tal como se decía en la STS nº 742/2014, de 13 de noviembre " La doctrina de esta Sala (SSTS 1249/1997 , 11/1998 , 109/1998 , 328/1998 , 1159/2000 , 649/2004 , SSTS 192/2010 y 253/2010 , 1169/2011 y 207/2014 , entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29 de noviembre 2005), ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Como destaca la STS 30/2014 de 29 de enero , se trata de ajustar la respuesta punitiva en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptables que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas la penas de prisión ( Art. 25 de la Constitución ).

    De esta manera los únicos supuestos excluidos de la acumulación son los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en esa sentencia que determina la acumulación; y los cometidos con posterioridad a tal sentencia ".

    En consecuencia, se debe excluir de la acumulación cualquier sentencia cuando los hechos por los que la misma ha recaído ocurrieron con posterioridad al dictado de las anteriores. De esta forma no podrán acumularse entre sí varias condenas cuando los hechos por los que ha recaído alguna de ellas sea posterior al dictado de cualquiera de las sentencias.

    El artículo 76.2, en su redacción actual dispone que las limitaciones que se establecen en el apartado primero se aplicarán aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en la que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar. Se mantiene, pues, la exigencia según la cual, para que las condenas sean acumulables, se requiere que los hechos por los que han recaído sean anteriores a todas las sentencias que son objeto de la decisión de acumulación.

    Como decíamos en la STS nº 706/2015, de 19 de noviembre , " Aunque la redacción del precepto pudiera haber sido más clara, ha de interpretarse en el sentido de que la acumulación deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las demás sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

    La redacción del precepto no impide que se examinen con el mismo criterio las demás sentencias que pudieran resultar no acumulables a esa primera, partiendo nuevamente de la más antigua de las restantes, procediendo así a conformar nuevos bloques de acumulación. Procediendo en la misma forma en lo sucesivo, si fuere posible ".

    También se decía en esta sentencia que parece lógico entender que " las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes ", y que, sin embargo, " si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello ".

    La nueva regulación, pues, no debería impedir que, tras un primer intento de acumulación, (o varios, en su caso), se acuda a otras distintas posibilidades, si resultan más favorables para el penado, criterio que resultaría aplicable en atención a la finalidad de la norma, orientada a reducir a un límite máximo racional la extensión de privación de libertad de una persona por hechos cometidos en un determinado espacio temporal. Siempre respetando el límite antes mencionado: que todos los hechos por los que han recaído las distintas condenas sean anteriores a la sentencia más antigua de las que se acumulan.

  2. En el caso, el recurrente ha sido condenado en las siguientes causas:

    Nº Ejecutoria Fecha sentencia Hechos Pena

    1 1478/2012 05/10/2011 01/03/2010 1.0.0

    2 1043/2012 15/10/2009 24/03/2008 0.6.15

    3 928/2012 12/12/2011 10/01/2009 0.4.0

    4 920/2012 10/03/2011 11/06/2011 0.9.0

    5 691/2012 26/07/2011 17/03/2010 12 meses multa

    o 0.6.0

    6 412/2013 10/10/2012 28/01/2010 0.10.0

    7 604/2012 31/05/2012 12/04/2012 1mes multa o 15 dias loc. Perm.

    8 498/2012 24/01/2011 17/10/2010 0.3.0 y 0.12.0

    9 1208/2013 22/05/2013 08/08/2010 0.4.0

    10 298/2014 20/12/2013 28/02/2012 0.9.1

    11 737/2014 10/10/2012 28/07/2010 0.4.0

    12 148/2015 31/10/2014 24/05/2011 0.7.0

    13 1297/2015 21/05/2015 21/05/2015 0.4.16

    El órgano jurisdiccional acordó acumular las condenas recogidas bajo los números 1, 5, 6, 8, 9 y 11, excluyendo las demás. El recurrente pretende que se incluyan las comprendidas bajo los números 3 y 4, que se habían considerado acumulables por las fechas de las sentencias y de los hechos, pero sin que el triple de la mas grave resultara menor que la suma de las impuestas.

    El Ministerio Fiscal apoyó el motivo y, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, debe ser estimado. Pues, efectivamente, si se tienen en cuenta las condenas correspondientes a las ejecutorias recogidas bajo los números 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9 y 11, y se toma como referencia la sentencia más antigua, la número 8 de fecha 24/01/2011 , Ejecutoria 498/2012, resulta que todos los hechos correspondientes a las demás mencionadas son anteriores a la misma, y siendo la suma de las impuestas de un año y cincuenta y dos meses, el triple de las más grave ascendería a tres años de prisión, lo cual permite la acumulación.

    En consecuencia, el motivo se estima.

    FALLO

    Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Victoriano , contra auto de acumulación de condenas, dictado por el Juzgado de Ejecutorias Penales núm. 4 de Madrid, en la ejecutoria nº 1297/2015, con fecha veinte de Noviembre de dos mil quince.

    Se declaran de oficio las costas derivadas del presente recurso.

    Comuníquese dicha resolución y la que se dicte a continuación a a la mencionada Audiencia.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andres Martinez Arrieta D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Joaquin Gimenez Garcia

    SEGUNDA SENTENCIA

    En nombre del Rey

    La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

    En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil dieciséis.

    El Juzgado de Ejecutorias Penales núm. 4 de Madrid en la Ejecutoria nº 1297/2015 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 486/2011 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Madrid contra Victoriano , ha dictado auto con fecha veinte de Noviembre de dos mil quince en el que se denegaba la refundición de ciertas condenas. Auto que ha sido casado y anulado parcialmente por la sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen. Ha sido Magistrado Ponente D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Los del auto de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede la acumulación parcial de las condenas impuestas al recurrente en la forma en que se concreta en el fallo.

FALLO

Que debemos declarar HABER LUGAR a la acumulación jurídica de las ejecutorias pendientes de cumplimiento del penado Victoriano números 1478/2012, 928/2012, 920/2012, 691/2012, 412/2013, 498/2012, 1208/2013 y 737/2014, fijando el límite máximo de cumplimiento en tres años de prisión, debiendo cumplir independientemente las penas impuestas en las demás causas no acumuladas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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