STS 344/2016, 21 de Abril de 2016

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2016:1812
Número de Recurso10693/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución344/2016
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del condenado Hilario , contra Auto de fecha 26 de mayo de 2015, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 24 de Barcelona, en la Ejecutoria núm. 692/15; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo parte el Ministerio Fiscal, y estando el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ángela Cristina Santos Erroz y defendido por el Letrado Don Marcos Castro García.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal núm. 24 de Barcelona en la presente Ejecutoria 692/15 en la que figura condenado Hilario , dictó Auto de fecha 26 de mayo de 2015 , en cuyos Antecedentes de hecho consta lo siguiente: " PRIMERO.- Por escrito del penado, se solicitó la acumulación de condenas reflejadas en el mismo al amparo del art. 76.1 del CP en relación a las causas que el penado tiene pendientes. Solicitada certificación del Centro Penitenciario sobre las causas por las que está efectivamente cumpliendo el penado, resultan ser las siguientes:

Ejecutoria Órgano Fcha senten. Hechos Delito-falta Pena

75/11 A.P. Barcelona 7/5/10 1/7/2006 falsed-estafa 3a6m. multa

1206/12 JP 1Barcelona 13/6/2011 1/3/2006 falsedad 1am135RPS

1643/12 JP4Barcelona 29/2/2012 18/6/2009 segur. vial 6 m. prisión

3047/13 JP1Barcelona 4/1/2013 1/12/2005 apindeb-fals 3m/3mprisión

692/15 JP4Barcelona 17/2/2015 1/9/2011 falsed-estafa 6m/6mprisión

SEGUNDO.- Incoada pieza separada sobre expediente de acumulación de condenas, se interesa certificación del estado de cumplimiento de las penas, testimonio de la sentencia sobre la que se interesa la refundición y HHP del Registro de Penados, pasando a continuación las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió informe en fecha 26.05.2015 en el sentido que consta en autos."

SEGUNDO

El Juzgado de lo Penal núm. 8 de Barcelona dictó en el citado Auto la siguiente Parte dispositiva:

"Que DESESTIMANDO la solicitud del penado Hilario , no procede la concesión de la aplicación del artículo 76 del Código Penal al referido penado, debiendo cumplirse las ejecutorias 75-11,1206- 12, 1643-12,3047-13 y 692-12 de forma separada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, así como resto de partes personadas y al propio penado de forma personal y comuníquese a los Tribunales de las causas efectivamente acumuladas, haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y cabe interponer, de conformidad con el artículo 988 III LECrim ., in fine, recurso de casación por infracción de Ley, mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador, y dentro del plazo de cinco días, desde la última notificación.

Una vez firme esta resolución remítase testimonio al Centro Penitenciario para constancia en el expediente del interno."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la representación legal del condenado Hilario , contra el mencionado Auto de fecha 26 de mayo de 2015; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del condenado Hilario se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

  1. y único.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal , y de conformidad con las disposiciones de los artículos 847 , 854 y 855 y siguientes de dicha Ley rituaria penal , al considerar esta parte que se ha infringido un precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual naturaleza al aplicar indebidamente los artículos 709.2 y 76 del C.penal .

QUINTO

Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista para su resolución e interesó la inadmisión del mismo, por las razones expuestas en su informe de fecha 16 de octubre de 2015; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 17 de marzo de 2016 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 13 de abril de 2016; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal núm. 8 de Barcelona dictó Auto de fecha 26 de mayo de 2015 denegando la acumulación de condenas solicitada por la representación legal del condenado Hilario , como figura en los antecedentes de hecho. Contra mencionada resolución, dicha representación legal del condenado formula recurso de casación por la vía de la infracción de Ley, en concreto por aplicación indebida del artículo 76 del C. penal .

SEGUNDO.- La regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad viene establecida en el art. 75 del C. penal que dispone: "cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible." Esta regla general tiene su limitación en el apartado 1º del art. 76 del mismo texto legal , que dispone: "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años", junto a las reglas especiales que siguen a continuación; y el apartado segundo de este artículo, modificado por la LO 1/2015, de 30 de marzo, con entrada en vigor a partir del 1 de julio de 2015, sigue diciendo: "La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar." Por su parte, el artículo 988 de la LECrim ., regula el trámite que debe seguir el juzgador al que corresponda refundir las condenas: "Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el art. 17 de esta Ley ".

La doctrina de esta Sala (SSTS 1249/1997 , 11/1998 , 109/1998 , 328/1998 , 1159/2000 , 649/2004 , y SSTS 192/2010 y 253/2010 , 1169/2011 , entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/2005), ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad " temporal ". Y en concreto, el contenido del acuerdo del pleno no jurisdiccional de esta Sala de 29 de noviembre de 2005 según el cual " no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación ".

Así pues, deben únicamente excluirse:

  1. ) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, que lo será en la fecha de la sentencia que resulte más beneficiosa para el condenado;

    y 2º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.

    Ello porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso. Habiéndose acordado, como ya hemos dicho, en el Pleno no jurisdiccional de 29 de Noviembre de 2005, que a estos efectos no es necesaria la firmeza de la sentencia para determinar el límite de la acumulación.

    TERCERO.- Por otro lado y en cuanto a la posibilidad de revisar acumulaciones de penas acordadas mediante resolución firme (véase entre otras STS 214/2012, de 20 de marzo ), que declara que, según la jurisprudencia de esta Sala, la existencia de refundiciones o acumulaciones anteriores no impide un nuevo examen de la situación cuando se conozcan nuevas condenas que pudieran ser susceptibles asimismo de acumulación, sin que por ello sea aplicable la excepción de cosa juzgada. Ello es consecuencia de la adopción del criterio cronológico que se lleva a la práctica con todas sus consecuencias, de forma que apareciendo una condena por delitos no contemplados en la acumulación anterior, pero que podían haberlo sido, no existen razones suficientes para no incluirlos con posterioridad ampliando la acumulación ya practicada. Un auto de acumulación ha de estar abierto siempre a la posibilidad de que aparezca después otra pena no acumulada, pero que tenía que haberlo sido de haber existido una tramitación normal. En estos supuestos, no cabe hablar de eficacia de cosa juzgada que pudiera impedir una reconsideración del caso en beneficio del reo. Si aparecieran nuevas condenas por delitos no contemplados en la anterior resolución sobre acumulación dictada conforme al art. 988 de la LECr ., habrá de dictarse un nuevo auto para hacer un cómputo que abarque la totalidad de las condenas ( SSTS 146/2010, de 4-2 ; 181/2010, de 24-2 ; y 1261/2011, de 14-11 , entre otras).

    De otra parte, y en cuanto a los requisitos que exige esta Sala para que proceda la acumulación de condenas, se tiene establecido en reiterada jurisprudencia que, conforme a los artículos 76.1 del C. Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la fijación del límite máximo de cumplimiento las sentencias cuya acumulación se pretenda deben computarse hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esto solo podrá entenderse así cuando las condenas lo fueran con relación a hechos que no estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros sobre los que también haya recaído sentencia cuya acumulación se pretenda; de modo que solo serían susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos próximos o lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia firme; y ello, aunque no sea la fecha de firmeza la relevante a efectos de acumulación sino la fecha de dictado de la misma. Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 C. Penal , es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues solo en este último caso, cuando fuera inferior, procedería la acumulación ( SSTS 854/2006, de 12-9 ; 954/2006, de 10-10 ; 1293/2011, de 27-11 ; y 13/2012, de 19-1 , entre otras).

    La nueva refundición que se opere solo será procedente cuando, en su conjunto, ésta resulte favorable al reo, dado que la condena posterior no puede perjudicar retroactivamente la acumulación ya realizada ( STS 707/2013, de 30 de septiembre ), una vez que se entra a revisar una acumulación anterior, la revisión no se limita a las penas efectivamente acumuladas, sino a todas las que fueron objeto de examen en el Auto, sin perjuicio de que entonces su acumulación se considerara improcedente ya que sí podrían ser acumulables con la nueva Sentencia.

    CUARTO.- Con fecha de 3 de febrero de 2016, esta Sala Casacional ha tomado el siguiente Acuerdo de Pleno para la Unificación de Criterios:

    "La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

    Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

    A los efectos del artículo 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no la del juicio."

    QUINTO.- El cuadro de las Ejecutorias en la presente causa, sería el siguiente:

    Ejecutoria Órgano Fcha senten. Hechos Delito-falta Pena

    75/11 A.P. Barcelona 7/5/10 1/7/2006 falsed-estafa 3 años de prisión y m multa

    1206/12 JP 1Barcelona 13/6/2011 1/3/2006 Falsedad 1a. 135RPS

    1643/12 JP4Barcelona 29/2/2012 18/6/2009 segur. vial 6 m. prisión

    3047/13 JP1Barcelona 4/1/2013 1/12/2005 apindeb-fals 3m3mprisión

    692/15 JP4Barcelona 17/2/2015 1/9/2011 falsed-estafa 6m6mprisión

    El Auto del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Barcelona, procede forma dos bloques de acumulación:

  2. -El primero con las cuatro primeras Ejecutorias referidas anteriormente en el Fundamento de Derecho Quinto así como en los Antecedentes de Hecho, todos ellos por hechos cometidos en fecha anterior al dictado de la primera de las Sentencias.

  3. - Formado por la última de las Ejecutorias, por hechos cometidos posteriormente.

    Denegando la acumulación del primer bloque por no ser favorable al condenado ya que el triple de la pena más grave (9 años de prisión), en sería superior a la suma aritmética de las penas impuestas (4 años, 21 meses y 135 días de prisión).

    El recurso del condenado carece absolutamente de fundamento, remitiéndose, sin concretar, a las consideraciones que en su día hizo al solicitar la acumulación, y sin rebatir en forma alguna los razonamientos de la resolución que recurre.

    SEXTO.- En efecto, en el caso enjuiciado, aunque agrupáramos todas las ejecutorias en un solo bloque, como parece sugerir el recurrente, el triplo de la más grave de las condenas, la correspondiente a la ejecutoria 75/11, por delito continuado de falsedad en documento oficial en concurso medial con delito de estafa, que tiene una pena de tres años de prisión, más multa, resultaría una magnitud de nueve años de prisión, muy superior a la suma aritmética de todas ellas, luego de nada le serviría tal limitación penológica, razón por la cual el motivo no puede prosperar, siendo de mantener los argumentos del Juzgado de lo Penal num. 8 de Barcelona adoptados en su Auto de fecha 26 de mayo de 2015 , por lo que su decisión tiene que ser ratificada en esta instancia.

    SÉPTIMO.- En aplicación de lo anteriormente expuesto, debe ser desestimado este recurso, condenando en las costas ocasionadas en la presente instancia al recurrente (901 LECrim.).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal del condenado Hilario , contra Auto de fecha 26 de mayo de 2015, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Barcelona, en la Ejecutoria núm. 692/2015, con condena en costas procesales.

Comuníquese la presente resolución al órgano judicial de procedencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Julian Sanchez Melgar Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Andres Palomo Del Arco Carlos Granados Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julian Sanchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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