STS 353/2016, 26 de Abril de 2016

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2016:1808
Número de Recurso1877/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución353/2016
Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Torcuato , contra sentencia de fecha 22 de junio de 2.015, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Séptima , con sede en Melilla, en causa seguida al mismo y otro por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, y estando el acusado recurrente representado por la Procuradora Dª. Rosa Mª Martínez Virgili, y como recurrido Juan Pedro , representado por la Procuradora Dª Noelia Nuevo Cabezudo.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción num. 3 de Melilla, instruyó Procedimiento Abreviado, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Séptima, con sede en Melilla, con el número 199/2013, y que con fecha 22 de junio de 2015, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Hacia las 23:00 horas del día 5 de Enero de 2013, Benedicto , de nacionalidad marroquí, nacido el NUM000 -1991, se encontraba charlando con su amigo Evaristo en la escalinata que separa la zona de establecimientos de ocio de la destinada a parking en el recinto de Puerto Noray, de esta ciudad.

En un momento determinado apareció en ese lugar Torcuato , nacido el NUM001 de 1994 y sin antecedentes penales. Al llegar a su altura se miraron recíprocamente y por causa que no consta, de forma inopinada, Torcuato propinó a Benedicto un par de fuertes puñetazos en el pómulo derecho de su cara, con un objeto contundente no precisado, que le dejó aturdido, llegando a caer al suelo. Sin solución de continuidad trató de escabullirse junto a su amigo Evaristo , (consiguiéndolo éste), pero a los pocos metros, ya en el parking, se vio frente a un grupo numeroso de jóvenes, entre los que se hallaba Juan Pedro , nacido el NUM002 de 1993 e igualmente sin antecedentes penales, que, situándose tras él, también le dio varios puñetazos en el lado derecho de su rostro, acudiendo poco después otro grupo de jóvenes que los separaron a todos.

A consecuencia de los golpes recibidos de Torcuato , y sin que conste el alcance de los propinados por Juan Pedro , Benedicto sufrió múltiples fracturas de la pared lateral de la órbita derecha y a nivel del maxilar y molar derecho, con ocupación por hemoseno a nivel derecho y fractura de tabique nasal, de las que curó y/o estabilizó a los 94 días, durante 4 de los cuales permaneció hospitalizado en el Hospital Comarcal de esta Ciudad y la totalidad de los mismos impedido para el ejercicio de su actividad habitual (no determinada). Tras la primera asistencia ha necesitado tratamiento facultativo, sin que haya llegado a ser intervenido quirúrgicamente, aunque lo habría precisado para reparar algunas de las secuelas que le han restado.

Consisten éstas en alteración traumática de la oclusión dental por lesiones ya inoperables (consolidación viciosa, prendoartrosis del maxilar inferior y/o superior, pérdida de sustancias, etc.) con contacto dental-bilateral; limitación de apertura de la articulación témporo-mandibular ( de 0 a 45 mm. .) según su repercusión; hundimiento a nivel del arco cigomático derecho, con desviación de la arcada dentaria hacia medial e imposibilidad para la apertura de la boca hasta más de 15 mm., que le causan grandes dificultades para comer o masticar y dolores a nivel de toda la hemicara derecha.

Tales secuelas viene sufriéndolas en su estado actual desde hace casi dos años (es dado de alta forense el 10-9-2013) y aún cuando algunas precisan para su reparación intervención quirúrgica, sin embargo el perjudicado no se ha sometido a ella por carecer de recursos económicos y de cobertura sanitaria de todo tipo. Se desconoce qué alcance y entidad habrían tenido de haber mediado tal intervención quirúrgica y los que tendrían actualmente si la misma llegar a producirse.

Sufre, en fin, un ligero perjuicio estético causado por ligero hundimiento ya referido de la hemicara derecha e incapacidad de apertura bucal de más de 15 mm., así como por la ligera dificultad que tiene para hablar y haber perdido peso debido a los problemas que presenta para comer alimentos sólidos, haciéndolo actualmente de comida en estado líquido. Se desconoce igualmente los efectos reparadores que podría haber surtido sobre este perjuicio estético la práctica de la intervención quirúrgica en su momento, o, en su caso, si se produjera en la actualidad".

SEGUNDO- La Audiencia de instancia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

FALLAMOS: "1°) Que debemos condenar y condenamos a Torcuato , como autor criminalmente responsable del delito de lesiones, en su modalidad de subtipo cualificado de haber utilizado en la agresión un objeto peligroso para la salud física del lesionado, previsto y penado en el artículo 148.1° del Código Penal vigente, ya definido, sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal de carácter genérico, a la pena de tres años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y a que indemnice a Benedicto en la cantidad de veinte mil euros por las lesiones que le causó, con aplicación del interés establecido en el artículo 576 de la LECrim ., imponiéndole la mitad de las costas procesales que hubieran podido causarse.

  1. ) Que asimismo debemos condenar y condenamos a Juan Pedro , como autor criminalmente responsable de la falta contra las personas, que también ha sido definida, a la pena de multa de treinta días, a razón de la cuota de diez euros, con apremio personal subsidiario de un día de privación libertad por cada dos cuotas que dejare de abonar cuando a su pago fuere requerido, imponiéndole el pago de la mitad de la expresadas costas.

Para el cumplimiento de las penas impuestas les será de abono el tiempo que cada uno de ellos estuvo privado de libertad por esta causa, sino lo hubiese sido ya en otra.

Se ratifican las declaraciones de insolvencia que figuran en las Piezas de Responsabilidad Civil de cada uno de ellos".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional e infracción de ley por la representación del recurrente que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- La representación de Torcuato formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., y 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración del principio de presunción de inocencia. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º no señalando el recurrente el precepto de carácter sustantivo infringido, suponiendo que se trata del art. 148.1º del Código Penal ; y dentro de este mismo motivo infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la L.E.Crim ., por falta de aplicación de la consecuencia de los documentos obrantes en autos, en este caso de extensísimo reportaje fotográfico. TERCERO: Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1º de la L.E.Crim ., ya que, según el recurrente "... se asocian al contenido esencial del derecho fundamental a la defensa y su examen debe ser realizado desde la perspectiva del derecho fundamental asociado al de defensa".

QUINTO.- Instruidas las parte del recurso interpuesto, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

SEXTO.- Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el catorce de abril pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia impugnada, dictada por la Sección séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, con sede en Melilla, con fecha 22 de junio de 2015 , condena al recurrente como autor de un delito de lesiones con uso de medio peligroso, a la pena de tres años de prisión. Frente a ella se formula el presente recurso, fundado en tres motivos por vulneración constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma.

El primer motivo de recurso, por infracción constitucional al amparo del art 5 de la LOPJ , alega vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Considera, en síntesis, que no existe prueba suficiente de la utilización de un medio peligroso ni de que las lesiones se ocasionaran como consecuencia de la agresión del recurrente.

Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( art 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

SEGUNDO.- En el caso actual la Sala sentenciadora dispuso de una prueba de cargo suficiente y la ha valorado razonablemente. La realidad y entidad de las lesiones surge de la prueba pericial médica y la autoría de la propia declaración del perjudicado. La utilización de un medio peligroso es razonada específicamente por la Sala en función de la declaración del propio perjudicado, que manifestó que su agresor utilizó un "puño americano", unida a la naturaleza de las lesiones, pues los golpes en la cara ocasionaron produjeron múltiples y graves fracturas que según reglas de experiencia no se ocasionan con un simple puñetazo dado con el puño limpio.

La relación causal de las graves lesiones sufridas en la cara por la víctima con la agresión del recurrente también se explica razonadamente por la Sala en función de la utilización de este instrumento peligroso que fue el que ocasionó las múltiples fracturas sufridas Es cierto que posteriormente, en una acción diferente, el acusado volvió a ser agredido en el rostro por otro acusado, sancionado separadamente. Pero la Sala, que pudo contemplar esta segunda agresión pues quedó grabada en las cámaras de seguridad del lugar del hecho, ha estimado probado, razonadamente, que esta agresión con las manos limpias fue de menor entidad, y que la causa principal de las graves fracturas ocasionadas fue la primera agresión en la que el golpe con el puño provocó un daño intensamente incrementado por la utilización de un instrumento peligroso, tipo puño americano o similar.

El denominado puño americano, puño de acero o manopla es un arma blanca sumamente peligrosa formada por una estructura metálica que se ajusta a los nudillos del usuario y que al dar un puñetazo provoca que las lesiones causadas a la víctima sean de enorme entidad, como sucedió en el caso actual, mientras que el impacto en la mano de quien golpea es mínimo.

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo de recurso, por infracción de ley al amparo de los arts 849 1 y de la Lecrim , alega sustancialmente que las lesiones se produjeron de forma imprudente y no dolosa.

El cauce casacional empleado exige el respeto del relato fáctico. En éste se expresa que el recurrente se encontró con la víctima en una zona de ocio de la ciudad de Melilla, y de forma inopinada le propinó un par de fuertes puñetazos en el pómulo derecho de su cara, con un objeto contundente no precisado. Esta acción es manifiestamente consciente y voluntaria, y el resultado producido constituye una consecuencia natural de la misma, por lo que la acción del recurrente debe necesariamente reputarse dolosa y no meramente negligente.

En un segundo apartado de este mismo motivo añade la parte recurrente, como motivo adicional de recurso, el error de hecho en la valoración de la prueba al amparo del art 849 de la Lecrim . Este submotivo debe ser desestimado ya que, en primer lugar, se ha planteado de forma procesalmente inadmisible, pues es incompatible su formulación conjunta con el motivo por infracción de ley del art 849 1: éste exige el respeto del relato fáctico y el anterior pretende modificarlo. Y, en segundo lugar, no se apoya en un documento hábil para acreditar el error del Tribunal, sino de forma genérica en el "extensísimo reportaje fotográfico" obrante en las actuaciones, sin especificar que fotografías en concreto acreditan un error específico del Tribunal sentenciador, por lo que es una prueba inviable para sostener un motivo casacional por error fundado en documento auténtico.

CUARTO

El tercer motivo de recurso, por quebrantamiento de forma al amparo del art 851 de la Lecrim , alega falta de claridad en el relato fáctico, según se expresa en la parte introductoria del recurso. El motivo no se desarrolla de forma específica, pero puede suponerse que se refiere a la falta de claridad al especificar en el relato fáctico las lesiones causadas por cada uno de los agresores.

El vicio de falta de claridad en los Hechos Probados requiere como requisitos: a) que en la narración fáctica se produzca incomprensión, duda, confusión u omisiones que determinen su ininteligibilidad en una cuestión de relevancia; b) que tales incomprensiones u omisiones tengan directa relación con la calificación jurídica, es decir impidan o dificulten notoriamente la subsunción; c) que esta falta de entendimiento provoque un vacío descriptivo no subsanable a través de otros pasajes o del entendimiento conjunto de los hechos probados. ( S.T.S. 483/2013, de 12 de junio , entre otras).

En el caso actual es cierto que el relato fáctico no delimita con suficiente claridad el resultado lesivo atribuible a cada acción agresiva enjuiciada. Desde esta perspectiva puede concederse una cierta razón a la parte recurrente. Pero lo cierto es que de otros pasajes de la sentencia, y concretamente de sus expresivos y razonables fundamentos, se deduce con perfecta claridad, que el resultado lesivo es atribuible prácticamente en su totalidad a la acción del recurrente, atendiendo a su utilización de un instrumento peligroso, puño americano o similar. Esta falta de precisión del relato fáctico, en consecuencia, no provoca un vacío descriptivo pues es subsanable mediante la minuciosa y razonable exposición realizada en la fundamentación fáctica de la propia sentencia, sin generar en el conjunto del documento incomprensión u omisión alguna que impida o dificulte la subsunción.

Procede, por todo ello, la íntegra desestimación del recurso interpuesto, con imposición de las costas a la parte recurrente.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional e infracción de ley, interpuesto por Torcuato , contra sentencia de fecha 22 de junio de 2.015, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Séptima , con sede en Melilla, en causa seguida al mismo y otro por delito de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Candido Conde-Pumpido Touron , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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