STS 352/2016, 26 de Abril de 2016

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2016:1795
Número de Recurso1697/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución352/2016
Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil dieciséis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional, interpuesto por Víctor , representado por la Procuradora Dª María Margarita Sánchez Jiménez, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincialde Barcelona con fecha 22 de julio de 2015 . Ha intervenido el Ministerio Fiscal; y, como parte recurrida Luis Manuel , representado por el Procurador D. Luis María Carreras de Egaña. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción Nº 9 de Granada, instruyó Procedimiento Abreviado nº 24/2014, contra Víctor , por un delito de falsedad en documento oficial y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que en la causa nº 63/2014, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- Son hechos probados que el día 5 de Julio de 2012, a las 16:00 horas, mientras Luis Manuel se encontraba de servicio junto a Agustín , policía local número NUM000 de Pinos Puente, fueron reclamados telefónicamente por el Concejal de Seguridad Ciudadana, Bernabe , para acudir a entrevistarse con él en un restaurante de tal localidad ¬Restaurante "La Cruz de Granada"¬, en el que, al parecer, se encontraba el Sr. Víctor en estado de embriaguez. Una vez comparecidos en dicho restaurante, y, tras comprobar que el acusado se encontraba en estado de intoxicación etílica, el señor Luis Manuel y su compañero, cumpliendo las órdenes del Sr. Concejal, procedieron a llevar al acusado a su domicilio.

Horas más tarde, sobre las 19.45, el Sr. Luis Manuel , junto a su compañero, recibieron una nueva llamada del Concejal de Seguridad Ciudadana el cuál les comunicó que había tenido conocimiento de la existencia de un accidente de circulación en el que se había visto implicado el Sr. Víctor , el cual, circulando con un vehículo de su propiedad había impactado contra la fachada, de una vivienda sita en el número NUM001 de la CALLE000 de Pinos Puente, requiriéndoles para que comprobaran en el Cuartel de la Guardia Civil si se había interpuesto alguna denuncia por los citados hechos.

El Sr. Luis Manuel y el Sr. Agustín se personaron entonces en el lugar del siniestro, pudiendo comprobar que, efectivamente, se había producido un accidente y que existían daños en la fachada. Al tratar de localizar el vehículo implicado pudieron comprobar que el vehículo del acusado se encontraba en la puerta de su vivienda, con un rueda reventada y otros daños en su parte delantera derecha. Igualmente, procedieron a recabar información del cuartel de la Guardia Civil, comprobando que no se había interpuesto, hasta ese momento, ninguna denuncia sobre los citados hechos.

El Sr. Luis Manuel y el Sr. Agustín procedieron a realizar un informe en el que se exponía lo ocurrido.

El día 7 u 8 de Julio, el acusado, aprovechándose de su condición de Oficial Jefe de la Policía Local de Pinos Puente, procedió a rellenar y archivar en las dependencias de la Policía Local, un atestado sobre lo supuestamente ocurrido el día 5 de Julio, simulando que el citado atestado había sido redactado por el Sr. Luis Manuel , como agente n° NUM002 , y por su compañero, el agente número NUM000 , falsificando sus firmas. Dicho atestado lo registró, además, en el libro registro que a esos efectos, se llevaba en la sede de la Policía Local.-"

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

-FALLAMOS-

"Que debemos condenar y condenamos a Víctor , como autor responsable del delito de falsedad en documento oficial ya descrito, con la agravante de prevalimiento del carácter público del culpable, a las penas de prisión en extensión de un año y diez meses así como la accesoria de suspensión del cargo de policía local durante el tiempo de la condena y multa en extensión de diez meses con una cuota diaria de seis euros, quedando sujeto, si no la satisface voluntariamente o por la vía de apremio, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas procesales con inclusión de las de la acusación popular."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por infracción de ley y precepto constitucional,que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

  1. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim ., por considerarse infringidos principios constitucionales recogidos en los arts. 24.1 y 2 de la CE , concretamente el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, al infringirse normas esenciales del procedimiento, por defecto de forma en la personación de la acusación particular, de acuerdo con los arts. 270 , 280 y 281 de la LECrim .

  2. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim .

  3. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim ., por considerarse infringidos principios constitucionales recogidos en los arts. 24.1 y 2 de la CE , concretamente el derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de motiovación, y el derecho a la presunción de inocencia.

  4. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por no concurrir los elementos del tipo previsto en el art. 392.1 en relación con el art. 390.1.2 del CP .

  5. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por indebida aplicación de la agravante prevista en el párrafo séptimo del art. 22 del CP .

  6. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por inaplicación del art. 16 del CP .

  7. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por inaplicación del tipo penal previsto y penado en el art. 398 del CP .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 12 de abril de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El primero de los motivos impugna la admisión como parte acusadora, en condición de acusación popular, del Sr. Luis Manuel . Se alega al respecto que la constitución como tal tendría que haberse condicionado a la prestación de la correspondiente fianza.

Niega además legitimación al Sr. Luis Manuel para actuar como tal parte acusadora y, no mediando otra acusación, para obtener la apertura del juicio oral, en particular habiendo pedido la absolución el Ministerio Fiscal.

  1. - Conviene advertir que, del examen de las actuaciones, que hemos llevado a cabo conforme a la habilitación que nos confiere el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , resulta que el Juzgado de instrucción tuvo en todo momento al Sr. Luis Manuel como acusador particular. De ahí que no le instara a la prestación de fianza. Por ello, incluso de haberse tenido por procedente la atribución al acusador de la condición de popular, no cabría sorprenderle con la denegación de legitimación sin ofrecerle la oportunidad de cumplimentar tal requisito. Tal opción ni es considerada en la recurrida que, solamente por eso, ya habría de ser desautorizada en su decisión al respecto.

Pero es que, además, no cabe olvidar que el acusador no oficial es la persona cuya firma, según la propia sentencia, ha sido imitada falsariamente por el acusado. De ahí su interés, no solo abstracto de todo ciudadano en la restauración de la norma infringido, sino en desaparición de la apariencia que le involucra en la creación del documento falso y, en su caso, además funcional para el delito de estafa.

El motivo ha de rechazarse en la medida que se ampara en una construcción inválida de la sentencia de instancia, como lo es el haber atribuido por sorpresa y con indefensión para el acusador no público la condición de acusador popular frente a la de particular que vino correctamente ostentando en la tramitación de toda la causa, sin que, por ello, tengamos que entrar en otras consideraciones como las que hemos visto suscita el motivo.

SEGUNDO

1.- En el segundo de los motivos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se postula la corrección del relato de lo que se tiene por probado mediante la invocación de documentos que acreditarían: a) que el documento que se dice falsificado no constituye un atestado sino un "estadillo de campo" particular que revela el tal documento por sí solo, y b) que, por ello, no estaba destinado a su remisión al Juzgado, ni siquiera a su integración en un registro público, constituyendo un mero borrador o "nota" a atender en el momento en que se efectuara por quien corresponde un documento público de constancia con fe publica de datos o atestado en sentido propio.

  1. - El examen del citado documento, unido a las actuaciones, que hemos efectuado al amparo de la habilitación que nos confiere el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , permite concluir que, en efecto, el documento, con membrete del Ayuntamiento en el ángulo superior izquierdo, se titula "ESTADILLO DE CAMPO" y en el ángulo superior derecho lleva un cuadro titulado "ATESTADO POLICÍA LOCAL" con dos casillas para rellenar bajo los títulos, respectivamente, de "Diligencia nº..." la una y "folio nº..." que aparecen vacías o sin rellenar, y sin duda destinadas a albergar las referencias identificativas del atestado, una vez que el mismo fuera confeccionado, usando las anotaciones preparatorias del estadillo. Por más que, escrito a mano, figure la indicación " NUM003 " sin especificar que se refiere al nº de atestado y no al de estadillo de campo.

Una primera conclusión acredita tal grafía: El "estadillo" es un concepto diverso del de "atestado". Por su contenido y su función.

Por ello cuando la sentencia declara como hecho probado: el acusado, aprovechándose de su condición de Oficial Jefe de la Policía Local de Pinos Puente, procedió a rellenar y archivar en las dependencias de la Policía Local, un atestado.... incurre en error, que el documento acredita por sí mismo.

El atestado es, según el diccionario de la RAE, un documento oficial en el que la autoridad hace constar que se ha producido un accidente, un delito u otro incidente. La Ley de Enjuiciamiento Criminal acota más precisamente el concepto en su artículo 292 indicando como destino del atestado su remisión a la Autoridad judicial y como contenido la acreditación y documentación de las diligencias practicadas.

Un estadillo es un documento más elemental que la RAE define como: Cuadro con columnas, casillas, etc., en las que figuran diversos datos estadísticos. Y campo , en la acepción que en lo que concierne a ese contexto, viene a ser, según el mismo diccionario: Cada uno de los espacios vacíos que se pueden rellenar en un formulario, una base de datos, etc. Datos, en fin, que tienen como destino eventual plasmarse en su momento y con las modificaciones o correcciones que se consideren oportunas, en el atestado que pueda llegar a extenderse. Si bien éste puede no llegar a crearse.

Tales diversidades conceptuales se traducen en trascendentes consecuencias en cuanto al contenido de la decisión final.

Por ello debe ser estimado el motivo , que cumple los requisitos del precepto que invoca, corrigiéndose la declaración de hechos probados. Y ello en el sentido de hacer constar que el acusado rellenó un estadillo, de los empleados como previo borrador auxiliar, exclusivamente dirigido a preparar la eventual confección posterior de un atestado

TERCERO

1.- En el marco de las infracciones de contenido constitucional, el tercero de los motivos denuncia la ausencia de la exigible motivación y la vulneración de la garantía de presunción de inocencia en referencia a los hechos que se declaran probados como fundamento de la condena.

En particular: a) la afirmación de la sentencia sobre la falta de veracidad del contenido del estadillo; b) la atribución del acusado de la autoría de las firmas que no se corresponden con quien aparentan ser sus autores; c) descartar que las mismas podían ser extendidas por quienes, como el acusador particular, al que correspondería la firma, tenía manifiesta enemistad con el penado; d) la ausencia de motivos para faltar a la verdad el penado pues, cuando se pone de manifiesto la existencia del estadillo, ya la compañía aseguradora asumió el abono del daño y e) en modo alguno conducía ebrio el penado en el momento del accidente.

  1. - La alegada garantía de presunción de inocencia presupone el pleno acomodo de la actividad probatoria a las exigencias del derecho también constitucional a un proceso con todas las garantías . Es decir, no solamente a la existencia de una actividad probatoria de cargo, sino a su validez por haber sido lícitamente obtenida y practicada en juicio oral conforme a los principios de inmediación, contradicción y publicidad.

    Constatada la existencia de ésta, el juicio de su valoración por la instancia ha de venir revestida de razonabilidad, en el establecimiento de los hechos que externamente la justifican, y de coherencia, conforme a lógica y experiencia de las inferencias expresadas a partir de aquéllos, en particular cuando la imputación se funda en hechos indiciarios. A lo que ha de añadirse que la inferencia sea concluyente, en cuanto excluye alternativas fundadas en razones objetivas razonables.

    Para el control de tal condición ha de acudirse a la motivación expuesta por el órgano jurisdiccional que decide la condena cuestionada. No solamente para determinar que ha sido satisfecho el presupuesto de respeto al derecho a la tutela judicial, sino para, más allá de la elemental argumentación exigible por tal garantía, poder establecer si las concretas razones de la decisión jurisdiccional ponen de manifiesto que la certeza de quien la impone se adecua a aquellas exigencias.

    Importa de ésta, más que la subjetiva convicción del Tribunal, la objetividad que le confiere su acomodo a criterios objetivos suministrados por la lógica y la experiencia, con los que contrastar los enunciados fácticos, para que por la generalidad puedan valorarse como razonablemente extraídos de lo reportado directamente por los medios probatorios y desde los que, erigidos en base de inferencia, coherentemente quepa llegar afirmar su veracidad de manera concluyente, es decir no como una tesis entre varias también razonables y coherentes. Porque en tal supuesto la situación no será de certeza razonable, sino de duda objetivamente razonable , en la que la condena no será compatible con la garantía constitucional.

  2. - La sentencia ciertamente atribuye al acusado la extensión de las firmas cuya la falsedad proclama desde la manifestación de aquellos que aparecen como sus autores. El testimonio de éstos puede constituir prueba suficiente y de naturaleza directa cuya fuerza de convicción se asienta en la credibilidad del testigo. Pero tal credibilidad no puede erigirse en objeto de control desde la perspectiva de la garantía invocada.

    Sin embargo la atribución de la mendaz sinatura al recurrente parte ya de inferencias. Que la sentencia asienta desde la máxima de experiencia de que lo reprochado es razonablemente atribuible a la persona a quien beneficia; en particular si, como en este caso, esa persona, el acusado, se confiesa autor de todo lo escrito en los diversos campos del estadillo culminado con las falsas firmas.

    En cuanto a los hechos base, desde los que se infiere la autoría por el acusado de las firmas no veraces, ¬ebriedad y evitar que la aseguradora, por ello, no asuma el riesgo realizado en el accidente dañoso¬ resulta irrelevante la queja. En efecto, además de que el estadillo no contiene ninguna afirmación sobre la ausencia de ebriedad, la atribución del delito de falsedad se funda exclusivamente en la extensión de tales firmas no auténticas. No en el propósito de que se eluda proclamar el estado de ebriedad, solamente considerado como motivo de la falsedad pero no como su contenido.

    Por ello este motivo debe ser rechazado.

CUARTO

1.- Como infracción de ley penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se postula por el recurrente su absolución por estimar que los hechos probados no constituyen el delito de falsedad ni el estadillo es un documento público, estando ausente cualquier atisbo de lesión del bien jurídico, ya que la indemnización por la aseguradora precedió a la publicidad de la existencia del estadillo.

Afirma que los hechos ¬vehículo, conducción, trayectoria, obstáculo en calzada, pérdida de control, daño en inmueble¬ que expresamente se anotan en el estadillo, son veraces. Y, por ello, tal contenido, en cuanto lo es del estadillo, es inocuo, sin que pueda ser constitutivo de falsedad las eventuales precisiones no expuestas en el estadillo.

  1. - Ciertamente la sentencia afirma que lo que se pretendía era crear la apariencia , ante cualquier tercero que consultase o reclamase el atestado de que la causa de la colisión no radicaba en la conducción presa de un estado de embriaguez (fundamento jurídico 2º).

    Y proclama la relevancia porque, se argumenta en la recurrida, el atestado después se incorpora al archivo registro de atestados (fundamento jurídico 1º) teniendo el valor probatorio de los documentos.

    En efecto, el atestado (que para la recurrida es término equivalente a estadillo, ¬ el atestado, estadillo de campo o, como quiera llamarse al documento en cuestión¬) tendría aptitud para lesionar el tráfico jurídico ya se hallaba en las dependencias de la policía local de Pinos Puente para su consulta por terceros.

  2. - Pues bien, una vez estimado el motivo sobre la naturaleza del documento en el que se extendieron las firmas cuya falsedad lleva a la condena del recurrente, y aún considerando inatacables los hechos que se declaran probados, debemos compartir la muy correcta valoración que de los mismos vino haciendo el Ministerio Fiscal a lo largo de la causa. Al cerrar su previa investigación y solicitando el sobreseimiento y absolución en las diligencias judiciales previas al juicio oral.

    En abril de 2013 relata el Ministerio Fiscal lo que el ahora acusador particular le decía dando cuenta del primer incidente que culmina con el traslado del acusado a su casa y del segundo que consiste en la noticia del accidente de aquél, eso sí horas después. La manifestación ante el Ministerio Fiscal terminaba diciendo que se llevó a cabo la elaboración de un informe y meses después el "descubrimiento" en dependencias de la Jefatura de Policía Local del documento que se tiene por falso ahora en esta causa. Tras la prolija exposición de antecedentes ¬en nada diverso de lo que ahora se declara probado en la sentencia¬ el Ministerio Fiscal concluye en Derecho que la falta de verdad, que se limita a la mendaz indicación de personas como intervinientes (firman), sin serlo, en el documento, fue seguida del archivo del documento sin remitirlo ni entregarlo a nadie con la finalidad de darle eficacia jurídica . De lo que deriva la ausencia de dolo falsario en la persona que lo confeccionó. Y decidió el archivo de las diligencias instruidas por dicho Ministerio Fiscal.

    Un año más tarde, en trámite de calificación de los hechos, presentó escrito en el Juzgado, recordando el hallazgo por el acusador particular del estadillo en un archivador, aún considerando no auténticas las firmas del mismo, por no haberse presentado ante ninguna persona ni organismo, concluyó que los hechos no constituían delito y solicitó la absolución del acusado.

    Finalmente en el acto del juicio oral, como conclusión definitiva, reiteró la solicitud de absolución.

    Aunque extrañamente el Ministerio Fiscal dio un vuelco a su tesis y ante este Tribunal Supremo interesó la confirmación de la condena de la instancia, compartimos nosotros sus anteriores consideraciones. Porque, aunque el cauce procesal exige respetar el hecho probado, la estimación del motivo relativo a la naturaleza del documento mendaz, implica una divergencia esencial con la declaración del hecho probado que abre la vía de la infracción de ley, precisamente en cuanto que la aplicación de ésta debe atenerse a esa nueva versión del hecho.

    Pues bien la consideración de que el estadillo, que no atestado, no cumple la función del documento público u oficial, en cuanto a los efectos jurídicos, lo excluye como objeto que tenga las condiciones exigibles para que su falta de adecuación a la verdad constituya el delito de falsedad.

    En efecto la Jurisprudencia ha venido advirtiendo de manera homogénea y constante que el documento, cuyo mendaz contenido da lugar al delito de falsedad se caracteriza por las funciones que ha de cumplir el documento, según deriva del artículo 26 del Código Penal , es todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otra relevancia jurídica . Cumple las funciones: de perpetuación, al reflejar una manifestación de voluntad o conocimiento de alguna persona; probatoria de que aquella declaración recogida en el documento ha sido efectuada, no así su veracidad y de garantía respecto a la identidad del autor o autores de la declaración recogida.

    En todo caso se exige la idoneidad para producir efectos jurídicos que supongan una diversidad en relación con lo que le corresponderían. Como ha advertido la Jurisprudencia el desvalor de la conducta falsaria precisa, para alcanzar relieve típico no sólo la presencia de una conducta mendaz (antijuridicidad formal), sino también la concurrencia de un riesgo típicamente relevante (antijuridicidad material). De ahí que el Tribunal Supremo haya tenido ocasión de afirmar que, en última instancia, lo que se protege con la punición de las falsedades no es tanto la verdad como la función que los documentos están llamados a desempeñar en la vida jurídica ( STS 26.2.1998 ).

    Se exige también un dolo falsario o voluntad de alterar la verdad por medio de una acción a través de la cual se ataca a la fe pública y, en último caso, a la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, se logren o no los fines que se perseguían al respecto en cada caso concreto, pero rechazándose la imputación falsaria cuando esa supuesta falsedad no guarda entidad suficiente para perturbar el tráfico jurídico, ni idoneidad para alterar la legitimidad y veracidad del documento).

    Recuerda la STS 670/2014, de 20 de octubre , con cita de las más antiguas de 6 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 1995 , que es necesario que la mutatio veritatis recaiga "sobre extremos esenciales del documento, en entidad suficiente para incidir negativamente en el tráfico jurídico con virtualidad para modificar los efectos normales de las relaciones jurídicas, pues si la inveracidad afecta sólo a extremos inocuos o intrascendentes, la conducta será atípica, y por tanto, no resultará sancionada". Y en la STS 298/2014 de 10 de abril , también se advertía de que la "mutatio veritatis" ha de recaer sobre elementos esenciales del documento y tener suficiente entidad para repercutir en los normales efectos de las relaciones jurídicas", con lo que se excluyen de la consideración de delito los mudamientos de verdad inocuos e intranscendentes para la finalidad del documento.

    En la medida que el estadillo habría de ver trasladado su contenido a otro documento (atestado), que, a su vez, había de ser firmado por quien lo confeccionara, es claro que las firmas del estadillo, en cuanto mero borrador, carecen de trascendencia, incluso en el caso de que tal estadillo mereciera la consideración de documento oficial.

    Lo que tampoco ocurre, ya que el estadillo no tiene por finalidad servir a la función de constatación permanente, primero, y probanza, después. Y, privado de tales características, no es objeto típico del delito de falsedad.

QUINTO

La estimación de este motivo, junto al segundo, determina la absolución del acusado y en consecuencia la declaración de oficio de las costas.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Víctor , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincialde Barcelona con fecha 22 de julio de 2015 , sentencia que se casa y se anula para ser sustituida por la que se dicta a continuación. Declarando de oficio las costas derivadas de este recurso.

Comuníquese dicha resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia, con devolución del la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil dieciséis.

En la causa rollo nº 63/2014, seguida por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de dimanante del Procedimiento Abreviado nº 24/2014, incoado por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Granada, por un delito de falsedad en documento oficial, contra Víctor , nacido el NUM004 de 1957, con DNI nº NUM005 , en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 22 de julio de 21015, que ha sido recurrida en casación por el procesado, y ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen. Ha sido Magistrado Ponente D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se acepta la declaración de hechos probados de la recurrida pero con la advertencia de que el documento en el que se extendieron firmas no auténticas de dos agentes, no tenía por finalidad dejar constancia de que éstos eran los que manifestaban como veraz el contenido del documento, sino servir de borrador eventual de un atestado sobre los hechos si éste llegara a confeccionarse, lo que no ocurrió, por lo que el estadillo fue guardado en las instalaciones de la Policía Local sin ser tramitado ni por ello remitido a organismo o persona alguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por las razones expuestas en la sentencia de casación los hechos probados no son constitutivos de delito de falsedad en documento oficial, del que venía acusado, en consecuencia debe ser absuelto el recurrente, con declaración de oficio de las costas de la instancia.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos a Víctor , del delito de falsedad en documento oficial del que venía acusado, con declaración de oficio de las costas de la instancia y dejando sin efecto las medidas cautelares adoptadas por razón de tal acusación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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