ATS, 25 de Abril de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Abril 2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil RECREATIVOS GARFER, S.L. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 10 de septiembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 406/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 926/2012 del Juzgado de Primera instancia n.º 36 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 29 de octubre de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por la Procuradora Doña Marta Martínez Tripiana, en nombre y representación de Recreativos Garfer, S.L., presentó escrito con fecha de 12 de noviembre de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Doña Beatriz González Rivero, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n.º NUM000 , NUM001 de Madrid, presentó escrito con fecha de 16 de diciembre de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de fecha de 10 de febrero de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por Diligencia de Constancia de 1 de abril de 2016, se pone de manifiesto que ninguna de las partes personadas ha evacuado el trámite de alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC . La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta indeterminada, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3 LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación interpuesto, que se circunscribe al apartado primero de la sentencia recurrida (en relación a las servidumbres derecha e izquierda de los locales) se funda en un único motivo, por infracción del art. 7.1 CC en relación a la doctrina jurisprudencial de los actos propios en materia de propiedad horizontal, en el sentido de que existiría consentimiento tácito de todos los copropietarios al dejar transcurrir un considerable periodo de tiempo, por considerar que la comunidad de propietarios demandante habría consentido las obras realizadas en las dos servidumbres citadas desde el año 2001, es decir desde hace 13 años, sin hacer reclamación judicial en relación con las obras con lo que quedaría patente que la comunidad habría consentido las obras realizadas en los locales, y que el retranqueo de la puerta vino impuesta por exigencias del Servicio de Bomberos para colocar el cajón de toma de agua contra incendios.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC -por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto-, el recurso de casación interpuesto incurre en su motivo único en las siguientes causas de inadmisión:

  1. En primer lugar, el recurso interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de la debida acreditación del interés casacional invocado, por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo ( art. 483.2 , LEC ). Por cuanto, aunque se invocan por el recurrente hasta tres sentencias de esta Sala para justificar el interés casacional (SSTS de 23 de octubre de 2008 , de 16 de julio de 2009 y de 23 de julio de 2004 ), no guardan la necesaria conexión o relación con el supuesto enjuiciado, pues se refieren a supuestos de obras realizadas por vecinos integrantes de la comunidad que afectan a elementos comunes del edificio, pero no, y tal como acontece en el supuesto enjuiciado, en que se ejercita una pretensión relativa al cese en los excesos o agravamientos de las servidumbres constituidas a favor de la demandada, ahora recurrente, en los pasillos derecho e izquierdo de la finca sirviente, y descritos en el apartado primero de la resolución impugnada.

  2. En segundo lugar, en cuanto se invoca por el recurrente la infracción del art. 7.1 CC con vulneración de la doctrina sobre los actos propios, por considerar que existiría consentimiento tácito de todos los copropietarios al dejar transcurrir un considerable periodo de tiempo (13 años), sin hacer reclamación judicial en relación con las obra con lo que quedaría patente que la comunidad habría consentido su realización, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por plantear una cuestión nueva, ajena al objeto de debate en la segunda instancia ( art. 483.2 , LEC ).

    En efecto, el recurrente no planteó esta alegación ni en el escrito de contestación a la demanda (folio nº 129 a 138 de las actuaciones de Primera instancia), ni en el escrito de oposición al recurso de apelación (folios nº 417 a 428 de las actuaciones de Primera instancia). Por lo que, en consecuencia, tratándose de la cuestión suscitada de una cuestión nueva, quedó sustraída al ámbito delimitado de discusión de la resolución impugnada. Por todo ello, no resulta posible que la sentencia recurrida haya vulnerado una doctrina en relación a un problema jurídico no planteado, y ajeno, en definitiva, a la resolución ahora impugnada. Y es que es doctrina reiterada de esta Sala que dicho planteamiento no está permitido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( AATS 8 de enero de 2013, RC 145/12 , 29 de enero de 2013, RC 1131/12 , entre muchos otros).

  3. Y, en tercer lugar; en cuanto se invoca por el recurrente que el retranqueo de la puerta de entrada en el pasillo derecho que da acceso al local en planta baja, vino impuesta por exigencias del Servicio de Bomberos, al objeto de instalar un cajón de toma de agua contra incendios, el recurso interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considere probados ( art. 483.2 , LEC ). Y, así, la sentencia impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye que el retranqueo de la puerta, ha alterado la servidumbre y no solo ésta sino la propiedad que corresponde a la comunidad de propietarios y, aunque pudiera deberse a ello, no se ha justificado la imposición del Servicio de Bomberos, por lo que deberá volver a la situación anterior a su modificación.

    En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC .

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación y no admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la mercantil Recreativos Garfer, S.L. contra la sentencia dictada con fecha de 10 de septiembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 406/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 926/2012 del Juzgado de Primera instancia n.º 36 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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