ATS, 25 de Abril de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:3509A
Número de Recurso1637/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución25 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª. María Virtudes presentó con fecha de 12 de mayo de 2015 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 27 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 626/2014 , dimanante del juicio de oposición de medidas de protección de menor nº 1897/2013, del Juzgado de Primera instancia nº 16 de Granada.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por comunicación del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid de fecha de 7 de septiembre de 2015 se procedió a la designación del Procurador del turno de justicia gratuita Don Javier Lorente Zurdo, en nombre y representación de Dª. María Virtudes . Por el Letrado de la Junta de Andalucía, nombre y representación de Delegación Provincial de Granada de la Consejería de Igualdad y Bienestar de la Junta de Andalucía, se presentó escrito con fecha de 29 de mayo de 2015 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por Providencia de fecha de 13 de enero de 2016 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

QUINTO

Por la parte recurrente se evacuó el traslado mostrando su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, por considerar que el recurso interpuesto cumple con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 29 de enero de 2016 fecha interesando la inadmisión del recurso interpuesto. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 30 de marzo de 2016, en el sentido de interesar la inadmisión del recurso formulado.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª LOPJ por gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se interpone recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de oposición de medidas de protección de menor tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación se funda en dos motivos: el primero, por infracción de los arts. 172.4 y 173 bis 1 CC , así como el art. 2 de la LO 1/1996, de Protección de Menores , por considerar acreditado que la madre no ha consentido ninguna resolución adoptada, que ha recurrido todas y cada una de las resoluciones de la Administración, y que se habrían acreditado la existencia de cambios en las circunstancias de la madre biológica, y que a la vista de la nueva situación procedería revocar el consentimiento; y el segundo, por considerar que la resolución impugnada no solo no comporta riesgos familiares relevantes para la menor, sino que redundaría en su propio interés y beneficio, habiéndose mantenido los vínculos afectivos de la madre biológica con la menor.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el recurso interpuesto incurre en los siguientes motivos de inadmisión:

  1. En primer lugar, el motivo segundo del recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el motivo de recurso de la concreta norma sustantiva que se considera infringida ( art. 483.2, 2, LEC ). Requisito que no es cumplido por el recurrente, y respecto del que ha determinado esta Sala, en numerosas resoluciones así como el Acuerdo sobre criterios de admisión antes citado, que debe de realizarse en el encabezamiento o formulación de cada motivo de recurso.

  2. En segundo lugar, los motivos primero y segundo del recurso de casación incurren, asimismo, en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, por cuanto la oposición a la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la razón decisoria o «ratio decidendi» de la resolución impugnada ( art. 483.2 , LEC ).

Así, sostiene el recurrente que resultaría acreditado que la madre no habría consentido ninguna resolución adoptada, pues habría recurrido todas y cada una de las resoluciones de la Administración, y que se habrían acreditado la existencia de cambios en las circunstancias de la madre biológica, por lo que a la vista de la nueva situación procedería revocar el consentimiento; y que el retorno de la menor con su madre no solo no comportaría riesgos familiares relevantes para la menor, sino que redundaría en su propio interés y beneficio, habiéndose mantenido los vínculos afectivos de la madre biológica con la menor.

Elude, así, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar el supuesto enjuiciado, concluye que la resolución de la Comisión Provincial de Medidas de Protección de Menores a que se refiere la oposición que se sustancia en el presente proceso no afecta a la declaración de desamparo de la menor ni, en consecuencia, a la recuperación de la guarda y custodia de ésta, sino a la modificación de la modalidad de acogimiento familiar (que pasó de acogimiento temporal familiar a acogimiento familiar simple en familia ajena), por lo que la oposición formulada por la parte recurrente se refiere a una cuestión ajena al procedimiento sustanciado y que ya fue decidida por resolución firme. Todo ello, sin perjuicio del derecho de la parte, tal y como recoge la resolución ahora impugnada, a reproducir la cuestión relativa a la oposición a la situación de desamparo dentro de los dos años siguientes a la notificación de la resolución ( art. 172.7 CC ) o, transcurrido dicho plazo, facilitando información al Ministerio Fiscal o a la entidad pública, sobre cualquier cambio de circunstancias que dieron lugar a la situación de desamparo ( arts. 172.7 y 8 CC ).

En consecuencia, la Sentencia impugnada no se opone, en forma alguna, a la jurisprudencia de esta Sala citada como infringida debiendo recordarse, nuevamente, que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso, en contradicción con la doctrina de esta Sala. Circunstancias que no acontecen en el supuesto de autos, al eludir su razón decisoria o «ratio decidendi».

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. María Virtudes presentó con fecha de 12 de mayo de 2015 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 27 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 626/2014 , dimanante del juicio de oposición de medidas de protección de menor nº 1897/2013, del Juzgado de Primera instancia nº 16 de Granada.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  3. ) Declarar firme la resolución recurrida.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra este Auto no cabe recurso alguno a tenor del art. 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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