ATS, 25 de Abril de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:3497A
Número de Recurso2979/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución25 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Teodora presentó con fecha de 23 de octubre de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 9 de julio de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación n.º 347/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 1653/2012 del Juzgado de Primera instancia n.º 96 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 13 de noviembre de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la Procuradora Doña Dolores Uroz Moreno, en nombre y representación de Doña Teodora , se presentó escrito con fecha de 1 de diciembre de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida. Por la Procuradora Doña María Carmen Barrera Rivas, en su propio nombre y representación, presentó escrito con fecha de 21 de noviembre de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha de 2 de marzo de 2016 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado con fecha de 16 de marzo de 2016 la representación de la parte recurrente evacuó el traslado del proveído, interesando a admisión del recurso interpuesto. Por la representación de la parte recurrida se presentó escrito en la misma fecha interesando la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación interpuesto se funda en tres motivos: el primero, por infracción del art. 1101 CC en relación con el art. 1718 CC y 26 LEC , por el daño patrimonial causada por la demandada al no recoger el testimonio, que impidió la presentación del recurso de queja adquiriendo firmeza al auto de sobreseimiento y de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en materia de responsabilidad contractual, por considerar que tanto el recurso de queja como el recurso de apelación tendrían unas posibilidades muy elevadas de éxito; el segundo, por infracción de los arts. 1106 , 1007 , 1718 y 1720 CC y del art. 26 LEC , por la actuación dolosa, o al menos de dolo eventual, de la procuradora de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que habría sido acreditada por el incumplimiento intencionado de obligaciones de la procuradora demandada, en clara infracción del principio de buena fe contractual, y con la consiguiente lesión contractual de los legítimos intereses de la parte, pues habría existido un plan urdido para tapar su conducta, sin comunicar a su cliente los hitos importantes del procedimiento ordinario en trámite, con absoluta indiferencia a su representada, por lo que nos encontraríamos ante una de aquellas conductas más intolerable, desde el plano de la profesión jurídica de Procurador, como acredita el engaño reiterado y manifiesto del Procurador a su cliente, por lo que la indemnización del daño ocasionado debería de colocar a la parte en la misma situación económica que estaría sin no se hubiese producido la lesión contractual; y el tercero, por infracción del art. 1101 CC por el daño ocasionado consistente en cercenar la demandada a su cliente el derecho a la tutela judicial efectiva, habiendo obviado la resolución impugnada el pronunciarse sobre el "quantum" indemnizatorio por la pérdida de oportunidad procesal, y que el recurrente fija en la suma de 42.758, 65 euros, como cantidad que resultaría acorde con el daño ocasionado, y que debería de ser incrementada en función de los "agravantes" en la actuación de la procuradora y su reiterado incumplimiento de sus deberes profesionales.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados y eludir, al tiempo, su razón decisoria o «ratio decidendi» ( art. 483.2 , LEC ).

De esta forma, la parte recurrente sostiene: que se habría ocasionado un daño patrimonial a la parte, por considerar que tanto el recurso de queja como el recurso de apelación tendrían unas posibilidades muy elevadas de éxito; que la actuación de la procuradora habría sido dolosa, o al menos de dolo eventual, que habría sido acreditada por el incumplimiento intencionado de obligaciones, en clara infracción del principio de buena fe contractual, y con la consiguiente lesión contractual de los legítimos intereses de la parte, pues habría existido un plan urdido para tapar su conducta, sin comunicar a su cliente los hitos importantes del procedimiento ordinario en trámite, con absoluta indiferencia a su representada, por lo que por el engaño reiterado y manifiesto del Procurador a su cliente se trataría de una de aquellas conductas más intolerable, desde el plano de la profesión jurídica de Procurador, lo que determinaría el reconocimiento de la indemnización del daño ocasionado a su cliente, que debería de colocar a la parte en la misma situación económica que estaría sino se hubiese producido la lesión contractual; y que la suma reclamada de 42.758, 65 euros resultaría acorde con el daño ocasionado, y que debería de ser incrementada en función de los "agravantes" en la actuación de la procuradora y el reiterado incumplimiento de sus deberes profesionales.

Elude, así, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del Juzgador de Primera instancia, concluye: primero, que los incumplimientos de la Procuradora de sus obligaciones legales, por no retirar los oportunos testimonios del Juzgado de Primera instancia en el plazo fijado para hacerlo, no ocasionaron a la parte actora, ahora recurrente, daño patrimonial o perjuicio económico alguno, los cuales no han resultado, en todo caso, acreditados por la parte; segundo, que la prosperabilidad de los recursos, primero de queja y luego de apelación, era incierta o nula; tercero, que el hecho de haber conocido directamente el embargo a través del Juzgado y no a través de la Procuradora, que le representaba en el procedimiento, pudo causar pesar a la parte, pero no perjuicio patrimonial; y cuarto, que ningún concepto de los que se pretende repercutir a la demandada-apelada pueden reputarse perjuicio causado a la reclamante por la falta de comunicación de la traba, pues el saldo deudor de 28.547,86 euros, certificado por la La Caixa, es consecuencia de un crédito formalizado por la parte con anterioridad a la traba, y los gastos de tasación de la vivienda embargada, lo fueron con la finalidad de obtener una hipoteca para atender el pago del crédito citado.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludir, en definitiva, su razón decisoria o ratio decidendi.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Teodora contra la sentencia dictada con fecha de 9 de julio de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación n.º 347/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 1653/2012 del Juzgado de Primera instancia n.º 96 de Madrid.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido

  3. ) Declarar firme la resolución recurrida.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra este Auto no cabe recurso alguno a tenor del art. 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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