ATS, 25 de Abril de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:3496A
Número de Recurso2919/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil BTA Insurance Joint Stock Company, continuadora de la aseguradora UAB BTA Draudimas, se presentó escrito con fecha de 17 de octubre de 2014 interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 12 de septiembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7ª, en el rollo de apelación nº 265/2014 dimanante del juicio ordinario nº 600/2013 del Juzgado de Primera instancia nº 22 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 22 de diciembre de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la Procuradora Doña Patricia Artola Aguiar, en nombre y representación de la entidad mercantil BTA Insurance Joint Stock Company, continuadora de la aseguradora UAB BTA Draudimas, se presentó escrito con fecha de 9 de enero de 2015 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador Don Jesús Aguilar España, en nombre y representación de Don Eulalio , Doña Milagrosa , Don Leopoldo y Doña Alejandra , presentó escrito con fecha de 17 de noviembre de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 2 de marzo de 2016 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado con fecha de 16 de marzo de 2016 la representación de la parte recurrente evacuó el traslado del proveído, interesando a admisión de los recursos. Por la representación de la parte recurrida se presentó escrito en la misma fecha interesando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de modificación de medidas tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación se funda en un único motivo por infracción de los arts. 5 , 6 , 8 y 68 de la LCS , arts .1 y 3 de la Ley 57/1968, de 27 de julio y los arts. 2, 4 y 5 de la Orden de 29 de noviembre de 1968, sobre el seguro de afianzamiento de cantidades anticipadas para viviendas, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por considerar que con la sola emisión por la compañía aseguradora de la póliza global o seguro colectivo por las cantidades entregadas a cuenta para la adquisición de las viviendas de la promoción objeto de autos, la aseguradora no quedaría obligada a la devolución de las cantidades entregadas, pues para que asumiera ésta obligación se debería de haber emitido respecto de cada uno de los compradores una póliza individual, aunque el promotor entregue a los compradores copia de este contrato, "pues este contrato colectivo no es título de garantía respecto de los concretos compradores, que no quedarán garantizados en tanto no tengan en su poder el correspondiente individual del seguro".

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, y examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de debida acreditación del interés casacional ( art. 483.2, LEC ), por las siguientes razones:

En primer lugar, porque el recurrente en apoyo a su recurso cita dos sentencias ( STS de la Sala de lo Civil de 22 de septiembre de 1997 y la STS, Sala de lo Penal, de 5 de abril de 1995 ). Sin embargo, esta Sala ha reiterado en numerosas resoluciones que el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por lo que resulta necesario la cita de dos o más sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Requisito que no es cumplido por el recurrente que cita en apoyo de la cuestión jurídica suscitada una única sentencia proveniente de esta Sala.

En segundo lugar, por cuanto la cuestión jurídica suscitada, esto es si la póliza colectiva de afianzamiento de las cantidades entregadas a cuenta para la adquisición de viviendas constituye título de garantía respecto de los concretos compradores de viviendas al amparo de la Ley 57/1968, se trata de una cuestión que ya ha sido resuelta por la jurisprudencia en STS de Pleno de 13 de enero de 2015 (Rec. nº 779/2014 ), y reiterada en STS también de Pleno de 30 de abril de 2015, Rec. 520/2013 , en que se viene a determinar, tras destacar el carácter tuitivo e imperativo de la Ley 57/68, que: «que el hecho de no haber ingresado el comprador las cantidades anticipadas en la cuenta especial no excluye la cobertura del seguro, dado que es una obligación que legalmente se impone al vendedor, como dijimos, siendo irrenunciable el derecho del comprador a que las cantidades ingresadas en esa cuenta especial queden así aseguradas, por lo que no puede establecer la póliza el desplazamiento al comprador de una obligación que solo corresponde al vendedor de acuerdo con la Ley 57/1968, dada la irrenunciabilidad mencionada, de lo que se deduce que no cabe entender excluida la cobertura del seguro».

En consecuencia, la doctrina invocada por el recurrente debe considerarse superada y precisada incurriendo, en el motivo de inadmisión de falta de debida acreditación del interés casacional invocado ( art. 483.2, LEC ).

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC .

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

- La inadmisión de los recursos conlleva que el recurrente perderá el depósito constituido al amparo de la DA 15ª LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación y no admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la entidad mercantil BTA Insurance Joint Stock Company, continuadora de la aseguradora UAB BTA Draudimas, contra la sentencia dictada con fecha de 12 de septiembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7ª, en el rollo de apelación nº 265/2014 dimanante del juicio ordinario nº 600/2013 del Juzgado de Primera instancia nº 22 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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