ATS, 25 de Abril de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:3495A
Número de Recurso3088/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución25 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Agueda presentó con fecha de 20 de noviembre de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 6 de octubre de 2014 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 8961/2013 dimanante del juicio ordinario n.º 287/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Dos Hermanas.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el Procurador Don Fernando Anaya García, en nombre y representación de D.ª Agueda , presentó escrito con fecha de 29 de diciembre de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Doña Laura-Argentina Gómez Molina, en nombre y representación de D. Luis Manuel , se presentó escrito con fecha de 12 de diciembre de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 16 de marzo de 2016 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente evacuó el traslado del proveído, interesando la admisión del recurso interpuesto por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión. Asimismo, por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación interpuesto se funda en único motivo, por infracción de "Normas aplicables para resolver las cuestiones- objeto del proceso", alegando la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, por considerar, que a la hora de determinar si el demandante habría abonado una cantidad superior del precio de los bienes adquiridos por partes iguales y pro indiviso, habría que haber tenido en cuenta que además de las dos cuentas de titularidad conjunta, citadas en la resolución impugnada, existirían otras cuentas de titularidad privativa pero en las que estaban recíprocamente las partes autorizadas durante el matrimonio, funcionando con un sistema de "cartera única", y que en el convenio regulador, donde se detallaron pormenorizadamente todos los aspectos personales y económicos de la pareja y se liquidaron sus relaciones, no se hizo mención alguna a la pretendida deuda ni al derecho de crédito que el actor hizo valer con el ejercicio de su acción de división y de reclamación de cantidad cuatro años después. Y que todo ello supondría una infracción de los arts. 6.4 y 7.1 CC , pues se obligaría a la Sra. Agueda a la devolución de unas cantidades con un enriquecimiento injusto y un empobrecimiento para quién de buena fe actuó desde el principio, y que aunque en el convenio regulador del procedimiento de divorcio se hablaba de una pensión de alimentos a cargo del Sr. Luis Manuel , en realidad lo que se sufragaba con dichas cantidades eran las hipotecas y los gastos de los inmuebles, mientras que los alimentos eran abonados por la misma recurrente.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en las siguientes causas de inadmisión:

  1. El recurso de casación adolece, en primer lugar, de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos ( art. 483.2, LEC ), por la falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva que se considera infringida, habiendo determinado el Acuerdo sobre criterios de admisión antes referido que la cita ha de hacerse en el encabezamiento o formulación de cada uno de los motivos en los que se funde el recurso, sin necesidad de acudir a su fundamentación. Requisito que no es cumplido por el recurrente.

  2. Asimismo, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de la debida acreditación del interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales ( art. 483.2, LEC ), porque tal y como ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en numerosos pronunciamientos en relación a la debida acreditación de este requisito su debida justificación requiere que se invoquen, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida y con identidad de razón con el mismo, de un lado, al menos dos sentencias firmes de una misma Sección de una Audiencia Provincial que decidan colegiadamente con un criterio contradictorio al de la resolución impugnada y, de otro, la cita de, al menos, otras dos Sentencias de una misma Sección de una Audiencia Provincial, diferente de la primera, que se adhieran al criterio mantenido en la resolución impugnada, sin embargo por la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso se cita una única sentencia ( SAP de Baleares, Sección 5ª, de 29 de enero de 2014 ), al parecer con criterio contrario al de la resolución impugnada, y además se omite la cita de cualquier sentencia que se adhiera al criterio impugnado.

  3. Del mismo modo, el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considere probados ( art. 483.2 , LEC ).

Así, la parte recurrente sostiene en el escrito de interposición del recurso que a la hora de determinar si el demandante habría abonado una cantidad superior del precio de los bienes adquiridos por partes iguales y pro indiviso, habría que haber tenido en cuenta que además de las dos cuentas de titularidad conjunta, citadas en la resolución impugnada, existirían otras cuentas de titularidad privativa pero en las que estaban recíprocamente las partes autorizadas durante el matrimonio, funcionando con un sistema de "cartera única", y que en el convenio regulador, donde se detallaron pormenorizadamente todos los aspectos personales y económicos de la pareja y se liquidaron sus relaciones, aunque no se dijera expresamente, no se hizo mención alguna a la pretendida deuda ni al derecho de crédito que el actor hizo valer con el ejercicio de su acción de división y de reclamación de cantidad cuatro años después. Y que el criterio mantenido en la resolución impugnada supondría un enriquecimiento injusto y un empobrecimiento para quién de buena fe actuó desde el principio, y que aunque en el convenio regulador del procedimiento de divorcio se hablaba de una pensión de alimentos a cargo del Sr. Luis Manuel en realidad lo que se sufragaba con dichas cantidades habrían sido las hipotecas y los gastos de los inmuebles, mientras que los alimentos eran abonados por la misma recurrente.

Elude, de esta forma, que la resolución impugnada tras examinar la prueba practicada, respecto de la acciones ejercitadas de extinción del condominio en relación a sendas viviendas, adquiridas pro indiviso y por partes iguales, así como la reclamación de las cantidades abonadas por el demandante, ahora recurrido, en cuantía superior a la que le correspondería de la mitad de los mismos, y la oposición formulada de contrario, concluye: primero, que los litigantes estuvieron casados desde 2004 a 2009, con el régimen económico matrimonial de separación de bienes; segundo, que de la abundante prueba documental obrante en los autos, resulta que, tras descontar las sumas que no fueron empleadas para el pago de las viviendas (adquisición de dos vehículos y a la mitad de lo destinado desde la cuenta común a los gastos matrimoniales), resulta que el Sr. Luis Manuel abonó para la compra de los bienes inmuebles 132.702, 94 euros, y la Sra. Agueda 19.587, 06 euros; tercero, que, en consecuencia, al haber abonado el actor una cantidad superior, ésta debe de compensarse mediante la entrega por la demandada de la diferencia entre lo que debió de poner (76.145 euros) y lo que abonó realmente (19.587,06 euros), lo que importa la suma de 56.557, 94 euros.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15ª LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Agueda contra la sentencia dictada con fecha de 6 de octubre de 2014 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 8961/2013 dimanante del juicio ordinario n.º 287/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Dos Hermanas.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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