ATS, 5 de Abril de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:3478A
Número de Recurso67/2011
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

En fecha 16 noviembre 2015, esta Sala de lo Social de este Tribunal Supremo dictó auto declarando la nulidad de actuaciones a partir de la Diligencia de ordenación de 2 de junio de 2015 y confirmar el Decreto de 27 de marzo de 2015.

SEGUNDO

En fecha 25 de noviembre de 2015 el letrado Sr. De la Granja presentó escrito ante esta Sala anunciando que iba a promover nulidad de actuaciones contra el Auto antes mencionado.

TERCERO

Por escrito presentado el 9 de diciembre de 2015 se plantea el indicado incidente denunciando vulneración de los arts. 9.3 y 24.1 de la Constitución . El incidente fue admitido a trámite por Diligencia de ordenación de 18 de diciembre de 2015, dándose traslado a la parte contraria. Dicha diligencia fue notificada a la empresa el 14 de enero de 2016 y a la parte promotora el 18 de enero de 2016.

CUARTO

En fecha 22 de enero de 2016 la empresa presentó escrito de alegaciones, evacuando el trámite conferido al efecto.

QUINTO

Mediante Diligencia de ordenación de 4 de febrero de 2016 se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal, quien emitió informe el 10 de marzo de 2016 en el sentido de considerar que debía rechazarse la nulidad de actuaciones pretendida.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que: " No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario ".

Sostiene el recurrente que el Auto cuya nulidad se postula le provoca una privación de su derecho a la tutela judicial y atenta contra la seguridad jurídica de las resoluciones firmes.

SEGUNDO

1. Respecto de la tutela judicial, la respuesta a la cuestión que el promotor del incidente plantea aparece explicitada en las fundamentación jurídica del auto.

Lo que ahora pone de relieve el incidente de nulidad promovido es la discrepancia de la parte con la decisión que la citada resolución encierra. Ello no puede servir de base a una alegación de indefensión como la que se hace, pues no hay merma para el derecho de defensa cuando se obtiene una resolución judicial que razona en sentido contrario a lo pretendido por la parte que se considera lesionada.

  1. En cuanto a la seguridad jurídica que dimana de las resoluciones judiciales firmes, conviene recordar que, precisamente, el recurso a la nulidad de actuaciones se configura como una excepción -la única- a la efectividad de tal principio y ello porque la indicada nulidad es posible cuando, frente al mantenimiento de dicha seguridad jurídica, debe primar la garantía de otros derechos fundamentales de configuración procesal, lo que se tuvo en cuenta en nuestro Auto y, por ello, se decretó en él la nulidad de las actuaciones precedentes. La nulidad pretendida, de anular la resolución que anulaba actuaciones por ir en contra de la firmeza de las resoluciones precedentes, constituiría una sinrazón.

Desestimamos pues la pretensión, como también propone el Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por D. Jesús de la Granja Sainz contra el Auto de esta Sala de 16 de noviembre de 2015 , sin que contra este Auto quepa recurso alguno en vía jurisdiccional; siendo las costas del incidente a cargo del promotor del mismo.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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