ATS, 12 de Abril de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:3470A
Número de Recurso469/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por escrito presentado ante esta Sala el 28 de diciembre de 2015, después de que, tras iniciarse los trámites sobre instrucción y admisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte actora, se dictara providencia de 19 de febrero de 2015 admitiendo a trámite dicho recurso, la parte demandada y ahora recurrida, "Gallardo & Balaguer Abogados, S. C.", al amparo del art 233 LRJS , solicita se una el testimonio del Auto nº 410/15, fechado el 3-12-2015, de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Castellón , por el que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la aquí recurrente en casación unificadora, Dña. Ariadna , contra el Auto de 6 de julio de 2015, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Castellón en las Diligencias Previas 3674/2013, que, al igual que el Auto del que dimana (Auto de 21-5-2015), resulta confirmatorio del sobreseimiento provisional de la querella que, por presuntas injurias y calumnias, interpuso la Sra. Ariadna .

SEGUNDO

Abierto el trámite previsto en el artículo 233 de la LRJS , tanto la recurrente Sra. Ariadna como el Ministerio Fiscal se han opuesto a la unión del referido auto de la Audiencia Provincial de Castellón.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La parte recurrida ha solicitado, después de la formalización e impugnación del recurso, e incluso después de su admisión a trámite, la incorporación a los autos de la resolución mencionada en el primero de los antecedentes de hecho de esta resolución ( Auto de nº 410/15 de la Audiencia Provincial de Castellón ).

SEGUNDO

La doctrina de la Sala acerca de la unión a los autos durante la tramitación del recurso es la que ha venido siendo reiterada desde la STS de 5 de diciembre de 2007 (RCUD nº 1928/2004 ) cuyo fundamento de Derecho cuarto reproducimos parcialmente a continuación:

" 4.- Concretando, en un intento de resumen, la interpretación que esta Sala hace de las previsiones del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral , a la luz de la nueva redacción de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cabe exponer lo siguiente:

1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de "sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas par resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.

3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento"- art. 271 LEC - en la propia sentencia o auto que haya de dictar, como se ha hecho en el presente caso.".

TERCERO

A la vista de las anteriores consideraciones, no cabe acceder a la pretensión de la parte recurrida habida cuenta de que el documento cuya aportación se pretende no puede ser incardinado en ninguno de los supuestos que la doctrina de la Sala considera como documentos cuya incorporación quepa asumir, pues no se trata de una sentencia o resolución firme, al consistir, como sostiene atinadamente el Ministerio Fiscal, en un auto de sobreseimiento provisional amparado en los arts. 779-1.1 º y 641-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no aparecer debidamente justificada la perpetración del delito a que dio lugar, que tampoco afectaría en nada, en su caso, a la valoración de los hechos, dada la muy distinta naturaleza de aquéllos que afectan a diferentes jurisdicciones, por lo que ni resulta trascendente para los presentes autos ni es posible que incurra en contradicción respecto a lo que aquí se pudiera decidir respecto al fondo de este asunto, ni, en fin, nuestra decisión vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva que ni siquiera se concreta en qué pudiera consistir.

LA SALA ACUERDA:

Declarar que no ha lugar a la unión a los presentes autos de la documentación que la parte recurrida pretende aportar. Se acuerda la devolución al solicitante.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR