STS 1100/1985, 22 de Marzo de 1985

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1985:2074
Número de Recurso1474/1984
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1100/1985
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Recurso número 1.474/84

Ponente: Excmo. Sr. Ruiz Vadillo

Secretaria: Sr. Martinez

FALLO: 15 de Marzo de 1.985

SENTENCIA NUMERO 1100

Excmos. Señores:

Don Enrique Ruiz Vadillo

Don Juan Garcia Murga Vazquez

Don Luis Santos Jiménez Asenjo

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de mil novecientos ochenta y cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburo, en nombre y representación de Catalina , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de las de Navarra, que conoció de la demanda sobre pensión de viudedad y orfandad, formulada por la recurrente contra la Empresa Eaton S.A.; Mutua Navarra; Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social; habiendo comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos el INSS, representado por el Procurador don Jose Granados Weil, y la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el también Procurador don Jose Granados Weil.

RESULTANDO:

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo número 2 de las de Navarra, se presentó escrito de demanda por doña Catalina , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare que la muerte de don Rodolfo , fue debida a accidente laboral, y se la concedan las prestaciones y pensión vitalicia que la corresponden, con el 20 por 100 de incremento por cada uno de sus hijos.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas. Y recibido el juicio a prueba se practicaron, las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 5 de junio de 1.984, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, declarando HECHOS PROBADOS: 1º.- Que la demandante doña Catalina , nacida en Pamplona el NUM000 de 1.946, contrajo matrimonio canonico el día 16 de junio de 1.976 con Rodolfo , nacido el NUM001 de 1.940, con quien convivió hasta su fallecimiento. Del expresado matrimonio nacieron dos hijos Juan Alberto y Pablo Jesús el NUM002 de 1.977 y el NUM003 de 1.979 respectivamente: 2º.- El finado, esposo de la demandante, Rodolfo , trabajó para la empresa demandada Eaton S.A., que tiene cubierto el riesgo de accidentes de trabajo con la codemandada "Mutua Navarra; Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo número 21, con la categoría profesional de oficial de 2º desde el 8 de agosto de 1.966, hasta su fallecimiento, ocurrido el día 24 de enero de 1.984. 3º.- El día 21 de noviembre de 1983 a las ocho horas y quince minutos, cuando el esposo de la actora se encontraba prestando su trabajo habitual en la empresa, se sintió repentinamente enfermo acusando un fuerte dolor precordial y síntomas neurovegetativos, por lo que los servicios médicos de empresa decidieron inmediatamente su traslado al servicio de Urgencias de la Residencia Virgen del Camino, donde se le diagnosticó un infarto de miocardio, siendo ingresado tras los oportunos cuidados en la UCI, y se le extendió el oportuno parte de baja por I.L.T., derivada de enfermedad común: 4º.- Debido a la extrema gravedad de su estado, el día 2 de diciembre de 1.983, los servicios médicos de la Residencia Sanitaria decidieron su traslado a la Clínica Universitaria de esta Capital con un cuadro de angos inestable postinfarto agudo de miocardio sinterosptal complicado con insuficiencia cardíaca. Se le apreció allí la obstrucción completa de la coronaria derecha y de otros vasos que al no responder al tratamiento endovenoso de nitroglicerina, aconsejó practicarle vascularización, a pesar del peligro que ello comportaba. El día 9 de enero de 1.984 se le practicó una intervención aorto-coronaria, siendo favorable su evolución postoperatoria por lo que se le dio alta hospitalaria el día 19 de enero, pasando a su domicilio en situación de I.L.T. El día 24 de enero de 1984 mientras se encontraba en su domicilio le sobrevino nuevamente el episodio de "angor pectoris" y trasladado a la Clinica Universitaria, falleció a los 30 minutos de su ingreso, victima de infarto agudo de miocardio. No consta con seguridad si entre el episodio cardíaco causante del fallecimiento del esposo de la actora el 24 de enero y el que inició su proceso de baja el 21 de noviembre anterior existió relación o fueron infartos independientes y distintos, sin necesaria conexión: 5º.- La empresa no dio parte del suceso a la Mutua aseguradora, según criterio de sus servicios médicos. La mutua Navarra ha rehusado toda responsabilidad derivada del hecho de autos por estimar inexistente vínculo alguno entre la muerte y el trabajo del causante: 6º.- La base reguladora del Sr. Rodolfo asciende a 109.950 pesetas mensuales.

RESULTANDO: Que expresada sentencia contiene el siguiente FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por doña Catalina contra la empresa Eaton S.A.; Mutua Navarra, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo número 21, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, a los que debo absolver y absuelvo de la pretensión en su contra ejercitada.

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de Ley, en nombre de doña Catalina , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: 1º.- Al amparo del número 5 del artículo número 5 del artículo 167 de la Ley General de la Seguridad Social , error de hecho en la apreciación de la prueba: 2º.- Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción por violación del articulo 1.253 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 3º.- Con amparo procesal en el número 1º del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción por violación del artículo 84-1 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Decreto 2.065/74, de 30 de mayo.

RESULTANDO: Que impugnado el recurso por las representaciones de la partes recurridas y previo dictamen del Ministerio Fiscal que consideró improcedente el recurso formalizado, se señaló para la Violación y Fallo del mismo el día QUINCE DE CORRIENTE MES DE MARZO.

SIENDO Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Enrique Ruiz Vadillo.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que el primer motivo del recurso, al amparo del número 5 del articulo 167 de la Ley General de la Seguridad , alega error de hecho en la apreciación de la prueba por cuanto el Magistrado de Trabajo al incorporar la expresión, no consta relación entre el episodio cardiaco que originó la muerte del esposo de la demandante y el que fuera determinante de su proceso de baja laboral, va contra lo acreditado en prueba pericial médica cuando se afirma en el informe emitido que el fallecimiento se produjo como consecuencia de la enfermedad que llevó a internarle en la clínica, motivo que no puede tener favorable acogida si se tiene en cuenta que el relato histórico, minucioso y preciso, ha sido construido por el Magistrado de instancia en función de una diversidad de pruebas, pericial médica, confesión y documental y que en el se afirma que "no consta con seguridad si entre el episodio cardiaco causante del fallecimiento del esposo de la actora el 24 de enero de 1.984, y el que inició su proceso de baja el 21 de noviembre anterior existió relación o fueron infartos independientes y distintos, sin necesaria conexión", apreciación que no queda desvirtuada por el dictamen del doctor cardiólogo que sostiene que el fallecimiento se produjo como consecuencia de la enfermedad que llevó a internarle en la Clínica y que la situación de obstrucción de la coronaria no es consecuencia directa de un esfuerzo físico o de "stress", ya que estos factores contribuyen a la arterioesclerosis pero no a la formación de trombo y que, además, se remite a otro documento, obrante al folio 12 de las actuaciones en el que entre otros extremos se hace constar lo siguiente: el paciente con antecedentes familiares de cardiopatia isquemica y portador de una hiperlepoproteinemia tipo Iib, presentó al ingresar en la Clínica Universitaria, angor inestable postinfarto agudo de miocardio anteroseptal complicado con insuficiencia cardiaca, demostrando el estudio coronariografico qu ele fue paracticado obstrucción completa de coronaria derecha, obstrucción distal de la circumpleja, obstrucción mínima de la primera marginal y una obstrucción del 99% de la ascendente anterior, que fue intervenido practicándosele pontaje aorto-coronario mediante cirugía extracorpora con evolución postoperatoria satisfactora con alta hospitalaria el 19 de enero y que 5 días mas tarde, estando ya en su domicilio perdió el conocimiento, siendo trasladado otra vez al Centro y falleciendo a los 30 minutos de su ingreso, victima de infarto agudo miocardio; dictamen que sin duda, en su conjunto y con las demás pruebas determinó la relación histórica de la sentencia impugnada, desestimación que, como, enseguida se verá, ninguna consecuencia tiene practica a los efectos de la acogida del recurso.

CONSIDERANDO: Que el segundo motivo, al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley Procesal Laboral alega infracción por violación del artículo 1.253 del Código Civil porque, siguiendo el relato de la propia Magistratura en los ordinales 3 y 4 del resultando de hechos probados, parece evidente, a juicio de la recurrente, que después del infarto sufrido por el trabajador, la gravedad extrema de su estado y las intervenciones quirúrgicas a que fue sometido (la última de ellas el 9 de enero), el resultado normal del proceso fuera el fallecimiento, debiéndose, en este sentido, fijar los siguientes puntos de partida para la solución de las cuestión debatida: 1) La prueba de presunción esta montada, en nuestro ordenamiento, sobre la base de la realidad de un hecho acreditado del que mediante un razonamiento lógico se llega a conocer la existencia de otro, desconocido e incierto, que se pretende descubrir ( artículo 124.9 y siguientes del Código Civil ), 2) En este supuesto hay unos hechos demostrados: que durante la jornada laboral el trabajador sufrió un infarto de miocardio y que hubo una alta hospitalaria, tras una serie de diversas vicisitudes y de ellos no se puede obtener la certeza de que el fallecimiento no trajera su causa directa e inmediatamente en el primer infarto, 3) El infarto advenido durante el tiempo y lugar de trabajo, es accidente de tal naturaleza ( sentencia 21 de diciembre de 1.983 con cita de las de 2 de diciembre de 1.969 , 5 de octubre de 1.974 y 2 de febrero y 10 de noviembre de 1.981 ), 4) La doctrina de esta Sala al interpretar el ordenamiento jurídico en este punto, ( artículo 84 de la Ley General de la Seguridad Social ), ha incluido en el concepto de accidente de trabajo una serie de supuestos, entre ellos los de infarto de miocardio, aunque el fallecimiento se produzca después, siempre que exista una relación de causalidad ( sentencia de 2 de octubre de 1.984 a "contrario sensu " y 4 de abril de 1.984 , con cita de las de 10 de noviembre de 1.981 ), dominando en todos ellos un criterio interpretativo amplio del concepto y limites del accidente de trabajo. 5) Por consiguiente, cuando no aparece acreditada la ruptura de relación causal entre el fallecimiento y el trabajo debe otorgarse a aquel la calificación de accidente de trabajo, pues en último termino la expresión del relato histórico "no consta con seguridad si entre el episodio cardiaco causante del fallecimiento existió relación o fueron infartos independientes y distintos sin necesaria conexión nunca puede jugar en contra del trabajador por aplicación del principio "in dubio pro operario" que gobiernan entre otros esta parte del ordenamiento jurídico, debiendo admitirse el motivo.

CONSIDERANDO: Que el tercero y último motivo, con apoyo en el número 1 del artículo 167 de la Ley Procesal Laboral , alega violación del articulo 84.1 de la Ley General de la Seguridad Social que también ha de estimarse pues como se deduce de la doctrina de esta Sala todas aquellas situaciones en las que la relación de causalidad no aparezca rota o quebrantada hay que calificar el siniestro, en este caso el fallecimiento del trabajador, como accidente laboral dado, que si el hecho que desencadenó el episodios de infarto acaecido durante el trabajo prestado en la empresa y, como queda dicho sin solución de continuidad, se produjeron las vicisitudes posteriores, incluida la importante operación quirúrgica que hubo de practicársele hasta desembocar en el fallecimiento del trabajador, es obvia la procedencia de dicha calificación; en efecto, la presunción en este sentido ha de extenderse a los supuestos en que se ignore como ocurrió el accidente y en que momento exacto, así como a la causa en los casos de duda, debiendo entenderse que la presunción "iuris tantum" solo quedará desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación de causalidad entre el trabajo que el operario realiza con todos los matices psíquicos o físicos que lo rodean y el siniestro, doctrina jurisprudencial la citada en forma resumida que pone de relieve, como sucede en el Derecho comparado, por ejemplo en el Código de Seguridad Francés, que al utilizar el legislador formulas de extraordinaria amplitud está incorporando la llamada teoría del riesgo, incluso corregida en virtud del principio de solidaridad, no siendo posible, por consiguiente, restringir por vía interpretativa lo que resulta claro y amplio en el texto legal; por todo ello resulta indudable la pretendida calificación de accidente de trabajo como las consecuencias legales inherentes a la misma, procediendo condenar a la demandada Mutua de Navarra como subrogada de la empresa EATON S.A., y a favor de doña Catalina y de sus hijos, a pagar a la Sra. Catalina 5.000 pesetas en concepto de subsidio de defunción, una pensión vitalicia de viudedad en cuantía de 45 por 100 de la base reguladora de 109.950 pesetas mensuales, es decir 49.478 pesetas, una pensión de orfandad en cuantía del 20 por ciento de la base reguladora para cada uno de los hijos del causante, es decir 21.990 y una indemnización especial de 6 mensualidades de la base reguladora igual a 659.700 pesetas a favor de la viuda así como otra por cada uno de los hijos de 109.950 salvo error; todo ello de acuerdo con los artículos 156 y siguientes, y concordantes de la Ley General y de la Seguridad Social y con los artículos 30 y siguientes del Decreto de 23 de diciembre de 1.966 , pronunciamiento que se inserta en esta misma sentencia que casa y anula la de instancia, en cumplimiento de lo establecido en el articulo 1.715 párrafo primero, según la redacción dada por la Ley 34/1.984 de 6 de agosto de reforma urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

FALLAMOS: Que casando la sentencia de instancia recurrida debemos estimar y estimamos la demanda formulada por doña Catalina condenando a la empresa EATON S.A., y por subrogación de ella a la Mutua Navarra, Mutua Patronal de Accidente de Trabajo número 21 a pagar en la forma establecida legalmente las siguientes cantidades: 5.000 pesetas en concepto de subsidio de defunción, pensión vitalicia de viudedad de 49.478 pesetas mensuales, pensión de orfandad a favor de cada uno de los dos hijos del causante por importe de 21.990 pesetas también mensuales y una indemnización especial a favor de la viuda de 659.700 pesetas y otra por cada uno de los hijos en cuantía de 109.950 pesetas, todo ello salvo error absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería de la Seguridad Social.

Devuélvanse a la Magistratura de procedencia, las actuaciones que remitió con certificación de esta sentencia y carta-orden.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Enrique Ruiz Vadillo, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de la fecha de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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