ATS, 20 de Abril de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:3467A
Número de Recurso20182/2016
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución20 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona, se dictó sentencia que fue objeto de recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de igual ciudad y por su sección 7ª, en el rollo 298/15, se dictó sentencia en grado de Apelación con fecha 22/12/15 , frente a ella anuncian intención de presentar recurso de casación cuya preparación, fue denegada por auto de 21/01/16 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 2 de abril se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito vía lex net del Procurador Sr. Sorribes Calles en nombre y representación de Benjamín , personándose y formalizando este recurso de queja alegando, el espíritu de la reforma a través de la Ley 41/15, el principio de la aplicación norma procesal más favorables y principio "pro actione".

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 5 de abril dictaminó: ".....Que procede la INADMISION del Recurso de Queja interpuesto contra el auto de 21 de enero de 2016 dictado por la Sección Séptima de a Audiencia Provincial de Barcelona , denegando la preparación del recurso de casación contra la Sentencia dictada en apelación de fecha 22 de diciembre de 2015 .

Tal auto establece en el razonamiento jurídico primero que no cabe recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona en apelación porque el procedimiento del que dimanaba tal apelación fue incoado antes deI 5/12/2015 , fecha de entrada en vigor de la norma que lo permite y la Disposición Transitoria Primera sólo autoriza tal recurso cuando el procedimiento se hubiera incoado con posterioridad.

Todo ello es expresamente reconocido por el recurrente en su escrito de queja que centra en realizar ímprobos esfuerzos para animar a los Tribunales a obviar la legislación vigente, o que no es posible en un estado de derecho."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Y ÚNICO.- Casación en virtud del principio de retroactividad la Ley Penal más favorable El recurrente pretende en aplicación de la modificación introducida en el artículo 847 LECrim por la Ley Orgánica 41/2015 que se le permita recurrir en Casación en virtud del principio de retroactividad la Ley Penal más favorable. La modificación introducida en el recurso de Casación por la Ley 41/2015 establece que únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de Casación para los prodimientos iniciados una vez que haya entrado en vigor la modificación legislativa que lo fue en fecha 6 de Diciembre de 2015. Por otro lado las leyes procesales no son leyes penales, por lo que no se plantea el efecto retroactivo de las mismas sino que únicamente son aplicables a los procedimientos en vigor con arreglo a las circunstancias establecidas para el procedimiento aplicable, al momento de los hechos enjuiciados, siendo así que no contemplaba Recurso de Casación sino únicamente recurso de Apelación que ya fue ejercitado.

En efecto, como precisa la STS 1336/2011, de 12-12 , el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio, por prescripción del artículo 4 de la misma Ley , dispone que salvo que se establezca otra cosa en las disposiciones legales de derecho transitorio, los asuntos se sustanciarán siempre con arreglo a las normas procesales vigente, que nunca serán retroactivas.

Y sobre la retroactividad de las Leyes, el Tribunal Constitucional (Sentencias 149/1995 de Octubre y 374/1993 de 13 de Diciembre ) recuerda que el fenómeno de la retroactividad es posible si la propia ley lo autoriza, es obligado si esta ley es de naturaleza penal pero más beneficiosa para el inculpado ( art. 25.1 CE y 24 CF ') y es imposible si se trata de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derecho ( art. 9.3 CE ). Las leyes procesales no inciden sobre los procesos pendientes, incoados y en marcha salvo que así lo digan explícitamente, incidencia retroactiva que, de producirse, afecta habitualmente a instancias completas y no por fases o periodos dentro de un mismo grado jurisdiccional.

En el caso de silencio de la nueva Ley, rige el principio aceptado por el RO 3 de Febrero de 1881, que promulgó la de Enjuiciamiento Civil, cuyo artículo 3 establece que los pleitos pendientes en la actualidad continuaran sustanciándose en la instancia en que se hallen con arreglo a la Ley hoy vigente.

En el caso presente La LECrim excluye expresamente la irretroactividad. Este es el criterio seguido por esta Sala que, en ocasiones, lo ha argumentado desde el principio de tempus regit actum o de la doctrina de la perpetuatio jurisdictionis, como son exponentes las Sentencias 70012011, de 28 de Junio, 60212011, de 27 de Septiembre y 1181/2011, de 4 de Noviembre .

En consecuencia no cabe procesalmente el Recurso de Casación pretendido, por ello la queja debe ser destinada con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de Queja interpuesto contra auto de 21/01/16 de la Sección 7ª de la Audiencia de Barcelona, dictado en el Rollo 298/15 denegatorio de la preparación del recurso de casación, con imposición de las costas al recurrente.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Andres Palomo Del Arco

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